Auto Supremo AS/0268/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2014

Fecha: 15-Ago-2014

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 268
Sucre, 15 de agosto de 2014

Expediente: 118/2014-S
Demandante: Willy Fernando Balderrama Balderrama
Demandado: Empresa Avícola Vascal S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 420, interpuesto por Juan Carlos Sánchez León en calidad de representante legal y apoderado de la empresa Avícola Vascal S.A., contra el Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, de fs. 408 a 409 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Willy Balderrama Balderrama contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 423 a 425; el Auto a fs. 422 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de septiembre de 2010, de fs. 272 a 276 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, ordenando al Director Ejecutivo representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. Jorge Carlos Tomás Londsdale Salinas, que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague al demandado la suma de Bs.113.940,96 por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados
Fallo impugnado por Claudia Andrea García Paz, representante legal de la empresa Avícola Vascal S.A. mediante memorial de fs. 389 a 391, resuelto por Auto de Vista Nº 223/2013 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada. Con los siguientes fundamentos: (i) En el caso, está demostrado que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, pues el actor ejercía funciones específicas y propias del giro de la carpintería del demandado además de recibir un salario por tarea, es decir que el trabajador estaba obligado a ejecutar una determinada cantidad de obra en un periodo de tiempo y se le cancelaba a la conclusión del mismo por el trabajo realizado. El hecho de que el actor no percibiera una remuneración fija, sino en función de las obras trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa sino el efecto de la relación laboral, así lo establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); (ii) El hecho de haberse pactado en los contratos que el servicio del actor sería prestado bajo dependencia de la carpintería demandada, realizando los trabajos con maquinaria y material de la carpintería, no guarda relación con la naturaleza del contrato que define el art. 732 del Código Civil (CC) que hace referencia al trabajo independiente o por cuenta propia