Auto Supremo AS/0272/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2014

Fecha: 18-Ago-2014

Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que conforme las literales de fs

Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente el tiempo de servicios prestado por el trabajador, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, entre ellas la nota de 25 de abril de 2012 cursante a fs. 4 donde se le comunica al actor la determinación de prescindir de sus servicios como administrador advirtiéndose el reconocimiento por parte del citado Edificio del trabajo efectivo realizado de 25 días del mes de abril, aspecto que sirvió para sustentar su pretensión y demostrar que el tiempo de servicios fue superior a los 90 días de prueba, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que conforme las literales de fs. 1 a 4 y 71 el actor prestó sus servicios desde el 4 de enero hasta el 25 de abril de 2012, es decir superando el periodo o término de prueba, por lo que le corresponde también al actor ser beneficiario del pago de aguinaldo por duodécimas conforme determina la Ley de 18 de diciembre de 1944; y, si bien señala que el demandante fue contratado el 4 de enero de 2012 por un periodo de prueba, en el cual no cumplió con las expectativas del edificio debido a las denuncias realizadas por los copropietarios del edificio cursante a fs. 25, 54 y 55 de obrados, se debe precisar, conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem, que dicha situación no enerva el tiempo de servicio prestado por el actor, toda vez que dichas denuncias son de fecha anterior a la nota de retiro antes citada, documento que no fue controvertido por otro medio probatorio idóneo, advirtiéndose que la parte recurrente debió haber aportado mayores elementos de juicio que demuestren de manera indubitable que el actor fue retirado antes de los 90 días establecidos en el periodo de prueba, aspecto que fue correctamente determinado por el Tribunal ad quem, advirtiéndose además que si bien dicho Auto de Vista no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia