Por otro lado, en cuanto a la alegación vertida por el recurrente en sentido de
Por otro lado, en cuanto a la alegación vertida por el recurrente en sentido de que al momento de realizar la liquidación de pago sin fundamento legal se establece el promedio indemnizable en Bs.1.776,95.- vulnerando lo establecido por el art. 202. d) del CPT, cabe señalar que dicha situación ya fue correctamente dilucidada por el Tribunal ad quem, señalando al respecto que si bien en el cuarto considerando de la Sentencia se establece un promedio indemnizable de Bs.1.645,33.-, empero en el párrafo sexto del mismo considerando a momento de referirse al reintegro salarial se estableció que el mismo debe ser considerado en la liquidación respectiva; es decir, si bien se determinó en base al promedio de los últimos tres meses el sueldo promedio indemnizable conforme determina el art. 19 de la LGT, empero dicho monto fue modificado al determinarse con suficiente fundamento legal que corresponde considerarse el incremento salarial dispuesto por el DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012 del 8% para dicha gestión, por lo que el promedio indemnizable al considerarse de forma retroactiva el incremento salarial incremento en la liquidación final, por lo que no se advierte vulneración a norma legal alguna
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