Auto Supremo AS/0086/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2014

Fecha: 24-Sep-2014

Cabe referir además que el sorteo es un acto fundamental de cuya transparencia trasunta la


De lo expuesto, y de la supuesta vulneración del artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, que sustituye los artículos 133 del Código de Procedimiento Civil respecto de la norma general señala que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.”, de lo que se tiene que con el Auto de fojas 258 se notificó a las partes en tablero el día martes 14 de agosto de 2007 en apego a la normativa en vigencia, en cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho consagrado en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales como el Derecho a la Defensa descrito por Federico Andreu entro otros autores en su Libro Convención Americana sobre los Derechos Humanos página 231 señalando que el derecho a la defensa “Obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto de proceso, en el más amplio sentido de este concepto y no simplemente como objeto del mismo” (las negrillas son añadidas) de lo expuesto líneas arriba se concluye que el Auto de Vista recurrido no ha violado la normativa señalada por los recurrentes.

De la acusación de inobservancia del artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, al respecto este artículo describe el sorteo de causas en las Salas y establece que: “En las Salas de la Corte Suprema y las Cortes de Distrito, la recepción y distribución periódica de procesos se hará mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, debiendo corresponder a cada Ministro o Vocal un número proporcional de causas. Las Partes o sus apoderados podrán concurrir a dichos actos. La falta de distribución será causal de nulidad”. De lo expuesto precedentemente se tiene que es facultad de las partes o su apoderado poder concurrir a dicho acto procesal.

Cabe referir además que el sorteo es un acto fundamental de cuya transparencia trasunta la imparcialidad de la justicia, además confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación sea apoyado o rechazado por los otros Vocales integrantes de la sala y todo ello, debe ser previamente puesto a conocimiento de las partes, para que ellas conforme a derecho puedan en su caso recusar al Vocal convocado. El incumplimiento de estas formalidades, tiene como consecuencia la nulidad de obrados y responsabilidad conforme establece el artículo 123 del mismo cuerpo legal que señala: "El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor", de lo indicado es menester citar la jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal de Justicia como el Auto Supremo Nº 236 de 2 de agosto de 2005 emitido por la Sala Civil Segunda que refiere: "Se tiene en cuenta que del sorteo de fecha 20 de octubre de 2003 la Secretaria de Cámara da fe con su firma, sin que sea necesaria la de la Presidenta de la Sala ni de otro vocal, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte Suprema en reiterados Autos Supremos. Por otro lado, sólo la falta de sorteo es causal de nulidad, de acuerdo al artículo 74, in fine, de la Ley de Organización Judicial, y ha quedado evidenciado que tal actuación ha sido realizada, conforme se tiene anotado", Auto Supremo Nº 34 de 1 de marzo de 2006 emitido por la Sala Civil Primera que señala: “Es decir, reiterando los fundamentos citados, no es causal de nulidad que el Presidente de la Sala, no hubiese suscrito junto al sello de sorteo de la causa, pues para dicho acto, el Secretario de Cámara, da suficiente fe del mismo, más aún si se advierte que dicha Autoridad jurisdiccional intervino en la resolución de la causa suscribiendo el correspondiente Auto de Vista”, de lo que se tiene, no ser cierta la acusación sobre la inobservancia señalada por los demandados ahora recurrentes