En cuanto a la violación acusada por los recurrentes de la disposición especial segunda parágrafos
Respecto de la violación acusada del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en cuanto a que no se hubiese fiscalizado el procedimiento en la tramitación de la causa, dicha normativa se refiere a la revisión de oficio de las causas y establece de manera taxativa que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del cumplimiento del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses de las partes, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada ha dado cumplimiento a la normativa acusada de violentada.
En cuanto a la violación acusada por los recurrentes de la disposición especial segunda parágrafos I numeral 6 y II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, esta disposición describe en su parágrafo I que: “Los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, en los siguientes momentos procesales” y enumera del 1 al 7, el parágrafo II señala: “El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I”, deduciéndose de lo expuesto que los de instancia durante la tramitación de la causa han enmarcado sus actos jurisdiccionales en las disposiciones legales vigentes
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Servicio Departamental de Salud
- En grado de apelación, formulado por los coactivados, mediante Auto de Vista Nº 004/2010 de
- Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo
- Añaden que el Auto de Vista ha sido emitido en total inobservancia de la norma
- Añade que el Auto de Vista recurrido violó la disposición especial segunda parágrafos I numeral
- Por último alega que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 74 de la
- Finaliza su memorial de recurso solicitando a este Supremo Tribunal CASE la resolución recurrida y/o
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Consecutivamente los coactivados mediante memorial de fojas 234 a 235, oponen excepción previa de falta
- Cabe referir además que el sorteo es un acto fundamental de cuya transparencia trasunta la
- En cuanto a la violación acusada por los recurrentes de la disposición especial segunda parágrafos
- Sobre la acusación de violación del artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, artículos
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
