AUTO SUPREMO Nº 088/2014
Sucre, 24 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.120/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 858 a 869 y vuelta, interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo en representación legal del Banco Central de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 459/2008 de 17 de diciembre de 2008, emitido por la Notaría de Fe Pública N° 83 del Distrito Judicial de La Paz ( fojas 845 a 849 y vuelta), contra el Auto de Vista N° 78/09 de 29 de julio de 2009 (fojas 853 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, derivado en daño económico al Estado en aplicación del inciso h) e i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la institución recurrente contra Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, el memorial de respuesta de fojas 873 a 875 y vuelta, el memorial de fojas 878 a 879, el Auto de fojas 898 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de la República (CGR) de fojas 235 a 236 y vuelta, en base al Informe de Auditoría Preliminar Nº EX/EN24/S00-R2, Informe Ampliatorio Nº EX/EN24/S00-A-4 e Informe Complementario Nº EX/EN24/S00-C4 (fojas 1 a 226), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 227 a 232 del expediente, referente a pagos irregulares en la cancelación del bono de fallas de caja, determinándose responsabilidad civil de Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón por la suma de Bs. 17.256 equivalente a $us. 2.980. sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal para los cuatro primeros y del inciso i) de la misma norma para los últimos tres.
En virtud de lo anterior, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007 (fojas 613 a 629), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 237 a 238, y disponiendo: Primero: Dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 14/06 en contra de Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, en forma solidaria con Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, Segundo: Levantar las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo a este efecto faccionarse los oficios y testimonios de ley.
Posteriormente, por Auto de 20 de diciembre de 2007 (fojas 630 vuelta), se declara EJECUTORIADA la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2013.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Gonzáles Salas, Roberto Villarroel Barrero y Jhamil Zubieta Jadue, por Auto de Vista Nº 78/09 de 29 de julio de 2009 de fojas 853 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio definitivo emitido en fecha 15 de enero de 2009 cursante a fojas 806 a 807 de obrados debiendo proseguir el proceso conforme a su estado. Sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Banco Central de Bolivia (BCB) representado por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 858 a 869) el que se pasa a examinar.
EN EL FONDO
Primero.- Previamente efectúa una extensa relación de los hechos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad civil, expresa que la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007, el recurso de apelación de fojas 632 a 633 y el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2007 de fojas 630 vuelta, que dispone la ejecutoria de la Sentencia antes mencionada, el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto de las piezas procesales incluidas en el expediente. Agrega que se realizó un examen de auditoría por el periodo comprendido entre los meses de enero de 1999 a agosto de 2000, no habiéndose aplicado correctamente el artículo 158 de la Ley de Bancos Nº 1488 el que no tenía vigencia legal durante el periodo auditado.
Segundo.- Señala que el artículo 158 de la Ley de Bancos Nº 1488 de 14 de abril de 1993, fue derogado por el artículo 69 de la Ley Nº 1732, versión ordenada mediante Decreto Supremo Nº 25851 de 21 de julio de 2001 y que el mismo fue repuesto en su vigencia por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 en su artículo 14, pero con un texto diferente. Añade, que durante las gestiones 1999 y 2000 cuando se generó la responsabilidad, el artículo 158 de la Ley Nº 1488 no se encontraba vigente, por lo que la Jueza A quo aplicó dicha norma de manera retroactiva.
Tercero.- Cita los artículos 81 y 33 de la Constitución Política del Estado (1967), y los artículos 123 y 164 de la Constitución Política del Estado (2009), aclarando que la aplicación de las normas podrá ser retroactiva únicamente en materia penal y social.
Cuarto.- Refiere que la garantía constitucional a la seguridad jurídica es consagrada en la Constitución Política del Estado, que al respecto cita la Sentencia Constitucional Nº 753/2003-R de 4 de junio, y señala que al haberse declarado improbada la demanda por la Sentencia Nº 46/2007, se vulneró la garantía constitucional de la seguridad jurídica al aplicar y justificar dicha resolución basada en el artículo 158 de la Ley Nº 1488, que no tenía vigencia en el período auditado, privando al BCB de la posibilidad de recuperar los recursos económicos determinados y que el Tribunal Ad quem no cumplió con su deber de revisar el proceso de oficio, lo que llevó a incurrir en violaciones a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente implica la vulneración del orden público, por lo que solicita se dicte resolución “…casando en el fondo declarando probada la demanda…”
EN LA FORMA
Refieren que el Auto de Vista objeto del presente recurso, no se pronunció en lo más mínimo al recurso de apelación de fojas 632 a 633, señalando que el único argumento incluido por los recurrentes, fue la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que sostiene que no es evidente. Al respecto, desarrolla los siguientes puntos:
Primero.- Efectúa una serie de antecedentes desde la presentación del recurso de apelación de fojas 632 a 633, pero sin advertir agravio alguno, asimismo no cita alguna norma que hubiera sido vulnerada.
Segundo.- Señala que de acuerdo al inciso 7) del artículo 254 y los incisos 2) y 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza de instancia no dio cumplimiento de los artículos 227 y 229 del Código Adjetivo Civil, respecto de la apelación presentada por el Banco Central de Bolivia, asimismo este aspecto tampoco fue reparado por el Tribunal de Alzada, que no consideró el documento de fojas 849 a 865, incurriendo en error in procedendo.
Tercero.- Cita los artículos 115, 24, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (2009), alegando que están universalmente reconocidos como principios, derechos y garantías, el derecho de petición -el recurso de apelación en el presente caso- el debido proceso y la seguridad jurídica; que al ser vulnerados, pusieron en situación de indefensión al BCB. Así también refiere a Sentencias Constitucionales que tratan sobre el debido proceso y la seguridad jurídica, concluyendo que son garantías que fueron vulneradas al no haber tramitado el recurso de apelación la Jueza de primera instancia, conforme a las previsiones legales del proceso civil.
Cuarto.- Refiere que conforme al inciso 1) del artículo 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de leyes y plazos en la tramitación de las causas. Asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 103/01-R de 8 de febrero, en relación con los artículos 3 y 90 del Código Adjetivo Civil.
Que, en relación con la nulidad, cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004 de 11 de octubre, complementada por la Sentencia Constitucional Nº 70/2005 de 28 de febrero. Asimismo hace referencia al principio de trascendencia y al carácter vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, reiterando que ello implica violación a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente significa la vulneración del orden público.
Quinto.- Cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alega que la Jueza de primera instancia no tramitó la apelación a la Sentencia conforme la norma establecida.
3.2. Primero.- Previamente se refiere a la inaplicabilidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dado que ésta solamente tiene 29 artículos, permite la aplicación supletoria del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y no como se resolvió en el Auto de Vista, señalando que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal prevé el recurso de apelación y que al ser norma especial, debe darse aplicación al artículo 5 de la Ley de Organización Judicial. En ese sentido reitera lo señalado agregando que en el caso presente, la juzgadora de instancia pronunció una Sentencia en contra del Estado al declarar improbada la demanda, por lo que debió aplicar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Indica que la Resolución N° 78/2009 interpretó erróneamente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil al disponer que no es aplicable al proceso coactivo fiscal, pues el señalado artículo regula el deber legal para un Juez de primera instancia en caso de pronunciarse una Sentencia en contra del Estado.
Tercero.- Advierte que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, “…utiliza el adjetivo calificativo de TODAS…” las sentencias, por lo que no se puede limitar su aplicación al ámbito civil, toda vez que en materia coactiva, el Estado actúa como demandante en defensa de sus derechos e intereses; sostienen que la aplicación de dicha norma es obligatoria en observancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto.- Sostienen que se vulneró la seguridad jurídica e invocan la Sentencia Constitucional Nº 753/03, en alusión a la aplicación objetiva de la ley. Asimismo, una vez más hace referencia al debido proceso y cita las Sentencias Constitucionales Nº 1227/03-R y Nº 1266/03-R, cuyo cumplimiento se halla previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 1836.
Quinto.- Cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 181/2005 correspondiente a la Sala Civil Segunda y el Nº 92/2001 correspondiente a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, que en ambos casos anularon los procesos a los que se refieren.
Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, Case el Auto Interlocutorio Definitivo N° 78/2009 y en el fondo declare probada la demanda; o en su defecto, disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto que dispuso la ejecutoria de la Sentencia, ordenando que la Jueza Segundo de Partido Coactivo Fiscal de La Paz pronuncie nuevo Auto concediendo el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de Bolivia contra la Sentencia Nº 46/2007 además de remitir dicha resolución en consulta, en aplicación de los artículos 197, 227 y 229 del Código de Procedimiento Civil, sea con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constreñido a citar algunas normas, aunque de manera superficial sin cumplir el mandato contenido en el artículo 253 en relación con el inciso 2) del artículo 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de relevancia jurídica.
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
De acuerdo a los argumentos del recurrente, debemos remitirnos inicialmente a la Sentencia que fue emitida el 13 de diciembre de 2007, declarando IMPROBADA la demanda deducida, habiendo sido notificada a horas 16:05 del mismo día, como consta a fojas 629 vuelta. Posteriormente la autoridad jurisdiccional pronunció el Auto de fojas 630 vuelta de 20 de diciembre de 2007, declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007.
De acuerdo con lo descrito, tomando en cuenta que el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal dispone: “La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación”, y que en el caso presente dicho plazo se cumplió a horas 16:05 del día 18 de diciembre de 2007, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 515 del Código Adjetivo Civil, dicha Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada por consentimiento tácito de las partes al no haber hecho uso del recurso de apelación dentro del término señalado por ley.
Que mediante, memorial de fojas 635 a 637, la entidad demandante cuestionó la no aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en la emisión de la Sentencia de 13 de diciembre 2007, por lo que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, mediante Auto de 4 de enero de 2008, señaló que en observancia del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, no corresponde la aplicación de la previsión citada en el presente proceso.
Por lo anterior, emitidos los Autos de 20 de diciembre de 2007 y de 4 de enero de 2008, el demandante apeló de fojas 643 a 645 y vuelta, y mediante el Auto de 17 de enero de 2008 (fojas 646), señala que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo con los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesto en el plazo de 3 días; y que habiéndose notificado al Banco Central de Bolivia el 9 de enero a horas 18:00, dicho término venció el 12 de enero a horas 18:00, por lo que al haberse presentado el memorial fuera de término, declaró ejecutoriados los Autos de 20 de diciembre de 2007 y de 4 de enero de 2008.
En tal sentido deduce recurso de compulsa ante la negativa de la concesión del recurso de apelación, que por Auto Nº 008/08 de 1 de febrero de 2008 (fojas 707 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz declaró ILEGAL el recurso de compulsa.
Que de fojas 797 a 805 el Banco Central de Bolivia interpuso incidente de nulidad, y que mediante Resolución de 15 de enero de 2009 la Jueza A quo RECHAZÓ, el incidente de nulidad, que en virtud del actuado el Banco Central de Bolivia interpone recurso de apelación de fojas 825 a 832 y mediante Auto de Vista N° 78/09 de 29 de julio de 2009, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz confirmó la Resolución de 15 de enero de 2009.
En el entendido que el Banco Central de Bolivia llegó a interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, se debe establecer que el recurso extraordinario de casación, se encuentra reservado a la posibilidad de interposición del mismo, en relación con las resoluciones comprendidas en el artículo 255 del Código Adjetivo Civil y respecto de lo cual como en el caso que nos ocupa, el artículo 518 del mismo cuerpo legal, en relación con los autos dictados en ejecución de Sentencia, dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.”
En virtud de lo anterior, en principio se entiende que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin que exista la posibilidad de recurrir de ellas en casación; sin embargo, pueden presentarse situaciones diversas como señala el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, indicando que: “Cuando en las resoluciones dictadas, en ejecución de sentencia, se dispone algo distinto a lo que ella ordenó, los tribunales de grado violan la autoridad de la cosa juzgada (ya que ella pone fin a la actividad jurisdiccional), obran con falta de competencia incurriendo en la nulidad prevista en el inc. 1º) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que afecta al orden público por lo que la nulidad puede ser declarada en casación a reclamo de parte o de oficio, con arreglo al art. 252 del Cód. Pdto. Civ.”
En el presente caso, el Auto de 20 de diciembre de 2007 se limita a efectuar la relación de la emisión de la Sentencia, el cumplimiento de la diligencia de notificación y que no habiéndose interpuesto recurso alguno, la declaró EJECUTORIADA. Por su parte, el Auto de 4 de enero de 2008, aclara la aplicación del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial en sentido que la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general, por lo que en el caso específico, no resulta aplicable el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.” Es decir, que de acuerdo con la norma citada, independientemente de la interposición del recurso de apelación que correspondiera, el juzgador se encuentra obligado a elevar su resolución en consulta ante el superior.
Asimismo es oportuno aclarar que respecto de la consulta dispuesta por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos coactivo fiscales, es siempre el Estado el demandante a través de una de sus instituciones, quedando sometido al principio de igualdad de las partes dentro del proceso, pues lo contrario significaría provocar la indefensión de la otra; asimismo, el Decreto Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por la del mismo rango Nº 1178, en su artículo 1 refiere que los procesos coactivo fiscales "...se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, es importante tomar en cuenta lo expresado en el Auto Supremo Nº 61 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de febrero de 2007, que reza: “…es evidente que la norma prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil impone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, sin embargo, también es evidente que la mencionada norma legal no castiga con nulidad de obrados si se omite la consulta…”
Por otra parte, también este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 159/2012 de 15 de agosto de 2012, se ha expresado en cuanto a la no observación del cumplimiento del artículo 197 del Código Adjetivo Civil por parte de la Jueza A quo, al pronunciar la Sentencia, tomando en consideración la Circular Nº 10/2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de 11 de mayo de 2012 que en su parte in fine, señala: “Similar razonamiento debe asumirse estando el expediente en recurso de casación, ya que si bien de acuerdo con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (…); la desidia o descuido de un juzgador o tribunal que omitió disponer se remita en consulta al superior en grado la resolución que pronunció, no pueden constituir una infracción que afecte el orden público y en algunos casos hasta los derechos e intereses de una institución pública que forma parte del Estado.” (Las negrillas son añadidas).
Citando una vez más la obra del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, El Recurso de Casación en Bolivia, sobre el objeto del recurso en estudio, expresa: “Nuestra jurisprudencia, siguiendo esta línea, considera que la improcedencia del recurso en casación, en los fallos dictados en ejecución de sentencia prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil., sólo comprende a aquellos casos en los que se ha dado cumplimiento al fallo ejecutoriado. En cambio en los autos en los que, a título de ejecutar la sentencia, se contraviene a sus disposiciones o se falla sobre aspectos no contenidos en la sentencia, se abre el control en casación porque, tales infracciones afectan al orden público y autorizan la fiscalización del proceso…”
En ese entendido, se tiene establecido que conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo N° 33/2014, de 22 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, que señala: “ Por otro lado, se advierte que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto por los artículos 518 y 225.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al interponer previamente el SIN recurso de reposición con alternativa de apelación, cometió error procesal, precisamente porque contra la Resolución N° 01/2012 de 05 de enero de 2012 (fs. 376 a 374) debió haber planteado directamente recurso de apelación al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia y no recurso de reposición con alternativa de apelación, incumpliendo el requisito de idoneidad recursiva propio de los recursos judiciales ...Por otro lado, cabe resaltar que cuando se interpone recurso de reposición con alternativa de apelación no corresponde la concesión del recurso de casación, porque tramitada y resuelta la reposición, bajo alternativa de apelación, las providencias y autos interlocutorios que se emitan, no admiten recurso ulterior, lo mismo sucede respecto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, donde concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se emita autos de vista, tampoco admiten recurso de casación, por mandato del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, se debe establecer que conforme a la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 078/2013 de 15 de octubre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, en la que señala: “…1.- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es clara y puntual al señalar en su artículo 1, que sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que no corresponde en este caso, pues es el propio Estado el demandante a través de una de sus instituciones. 2.- En el supuesto no admitido que tuviera que realizarse la consulta en materia coactivo fiscal, su incumplimiento no acarrea nulidad, pues no existe norma, en cumplimiento del principio de especificidad, que establezca tal sanción. 3.- La Circular Nº 010/2012 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de 11 de mayo de 2012, con meridiana claridad establece que la desidia o descuido del juzgador o tribunal que omitió disponer se remita la resolución respectiva en consulta al superior, …no pueden constituir una infracción que afecte el orden público…” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de lo relacionado precedentemente, este Supremo Tribunal concluye que los Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de Sentencia, declarando la ejecutoria de la Sentencia el primero y aclarando los alcances del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil el segundo, no contravinieron las disposiciones contenidas en la Sentencia, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal en control de casación, a objeto de conocer el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB).
En mérito de lo expuesto, se concluye que en observancia de los artículos 255 en relación 518 del Código Adjetivo Civil, resulta inviable la consideración del recurso de casación, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia, por tanto, corresponde resolver el mismo según lo previsto por el inciso 1) del artículo 272 y en concordancia con el inciso 1) del artículo 271, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la disposición transitoria octava y el numeral 1) del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 858 a 869 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Se apercibe al Tribunal de Alzada por haber concedido el recurso indebidamente y no haber observado el cumplimiento de la disposición contenida en el inciso 3) del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 24 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.120/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 858 a 869 y vuelta, interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo en representación legal del Banco Central de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 459/2008 de 17 de diciembre de 2008, emitido por la Notaría de Fe Pública N° 83 del Distrito Judicial de La Paz ( fojas 845 a 849 y vuelta), contra el Auto de Vista N° 78/09 de 29 de julio de 2009 (fojas 853 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, derivado en daño económico al Estado en aplicación del inciso h) e i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la institución recurrente contra Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, el memorial de respuesta de fojas 873 a 875 y vuelta, el memorial de fojas 878 a 879, el Auto de fojas 898 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de la República (CGR) de fojas 235 a 236 y vuelta, en base al Informe de Auditoría Preliminar Nº EX/EN24/S00-R2, Informe Ampliatorio Nº EX/EN24/S00-A-4 e Informe Complementario Nº EX/EN24/S00-C4 (fojas 1 a 226), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 227 a 232 del expediente, referente a pagos irregulares en la cancelación del bono de fallas de caja, determinándose responsabilidad civil de Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón por la suma de Bs. 17.256 equivalente a $us. 2.980. sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal para los cuatro primeros y del inciso i) de la misma norma para los últimos tres.
En virtud de lo anterior, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007 (fojas 613 a 629), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 237 a 238, y disponiendo: Primero: Dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 14/06 en contra de Mabel Vargas Romano, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, en forma solidaria con Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, Segundo: Levantar las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo a este efecto faccionarse los oficios y testimonios de ley.
Posteriormente, por Auto de 20 de diciembre de 2007 (fojas 630 vuelta), se declara EJECUTORIADA la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2013.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por Wilma Pérez Paputsachis, Salomón Gonzáles Salas, Roberto Villarroel Barrero y Jhamil Zubieta Jadue, por Auto de Vista Nº 78/09 de 29 de julio de 2009 de fojas 853 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio definitivo emitido en fecha 15 de enero de 2009 cursante a fojas 806 a 807 de obrados debiendo proseguir el proceso conforme a su estado. Sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Banco Central de Bolivia (BCB) representado por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 858 a 869) el que se pasa a examinar.
EN EL FONDO
Primero.- Previamente efectúa una extensa relación de los hechos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad civil, expresa que la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007, el recurso de apelación de fojas 632 a 633 y el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2007 de fojas 630 vuelta, que dispone la ejecutoria de la Sentencia antes mencionada, el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto de las piezas procesales incluidas en el expediente. Agrega que se realizó un examen de auditoría por el periodo comprendido entre los meses de enero de 1999 a agosto de 2000, no habiéndose aplicado correctamente el artículo 158 de la Ley de Bancos Nº 1488 el que no tenía vigencia legal durante el periodo auditado.
Segundo.- Señala que el artículo 158 de la Ley de Bancos Nº 1488 de 14 de abril de 1993, fue derogado por el artículo 69 de la Ley Nº 1732, versión ordenada mediante Decreto Supremo Nº 25851 de 21 de julio de 2001 y que el mismo fue repuesto en su vigencia por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 en su artículo 14, pero con un texto diferente. Añade, que durante las gestiones 1999 y 2000 cuando se generó la responsabilidad, el artículo 158 de la Ley Nº 1488 no se encontraba vigente, por lo que la Jueza A quo aplicó dicha norma de manera retroactiva.
Tercero.- Cita los artículos 81 y 33 de la Constitución Política del Estado (1967), y los artículos 123 y 164 de la Constitución Política del Estado (2009), aclarando que la aplicación de las normas podrá ser retroactiva únicamente en materia penal y social.
Cuarto.- Refiere que la garantía constitucional a la seguridad jurídica es consagrada en la Constitución Política del Estado, que al respecto cita la Sentencia Constitucional Nº 753/2003-R de 4 de junio, y señala que al haberse declarado improbada la demanda por la Sentencia Nº 46/2007, se vulneró la garantía constitucional de la seguridad jurídica al aplicar y justificar dicha resolución basada en el artículo 158 de la Ley Nº 1488, que no tenía vigencia en el período auditado, privando al BCB de la posibilidad de recuperar los recursos económicos determinados y que el Tribunal Ad quem no cumplió con su deber de revisar el proceso de oficio, lo que llevó a incurrir en violaciones a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente implica la vulneración del orden público, por lo que solicita se dicte resolución “…casando en el fondo declarando probada la demanda…”
EN LA FORMA
Refieren que el Auto de Vista objeto del presente recurso, no se pronunció en lo más mínimo al recurso de apelación de fojas 632 a 633, señalando que el único argumento incluido por los recurrentes, fue la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que sostiene que no es evidente. Al respecto, desarrolla los siguientes puntos:
Primero.- Efectúa una serie de antecedentes desde la presentación del recurso de apelación de fojas 632 a 633, pero sin advertir agravio alguno, asimismo no cita alguna norma que hubiera sido vulnerada.
Segundo.- Señala que de acuerdo al inciso 7) del artículo 254 y los incisos 2) y 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza de instancia no dio cumplimiento de los artículos 227 y 229 del Código Adjetivo Civil, respecto de la apelación presentada por el Banco Central de Bolivia, asimismo este aspecto tampoco fue reparado por el Tribunal de Alzada, que no consideró el documento de fojas 849 a 865, incurriendo en error in procedendo.
Tercero.- Cita los artículos 115, 24, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (2009), alegando que están universalmente reconocidos como principios, derechos y garantías, el derecho de petición -el recurso de apelación en el presente caso- el debido proceso y la seguridad jurídica; que al ser vulnerados, pusieron en situación de indefensión al BCB. Así también refiere a Sentencias Constitucionales que tratan sobre el debido proceso y la seguridad jurídica, concluyendo que son garantías que fueron vulneradas al no haber tramitado el recurso de apelación la Jueza de primera instancia, conforme a las previsiones legales del proceso civil.
Cuarto.- Refiere que conforme al inciso 1) del artículo 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de leyes y plazos en la tramitación de las causas. Asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 103/01-R de 8 de febrero, en relación con los artículos 3 y 90 del Código Adjetivo Civil.
Que, en relación con la nulidad, cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004 de 11 de octubre, complementada por la Sentencia Constitucional Nº 70/2005 de 28 de febrero. Asimismo hace referencia al principio de trascendencia y al carácter vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, reiterando que ello implica violación a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente significa la vulneración del orden público.
Quinto.- Cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alega que la Jueza de primera instancia no tramitó la apelación a la Sentencia conforme la norma establecida.
3.2. Primero.- Previamente se refiere a la inaplicabilidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dado que ésta solamente tiene 29 artículos, permite la aplicación supletoria del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y no como se resolvió en el Auto de Vista, señalando que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal prevé el recurso de apelación y que al ser norma especial, debe darse aplicación al artículo 5 de la Ley de Organización Judicial. En ese sentido reitera lo señalado agregando que en el caso presente, la juzgadora de instancia pronunció una Sentencia en contra del Estado al declarar improbada la demanda, por lo que debió aplicar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Indica que la Resolución N° 78/2009 interpretó erróneamente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil al disponer que no es aplicable al proceso coactivo fiscal, pues el señalado artículo regula el deber legal para un Juez de primera instancia en caso de pronunciarse una Sentencia en contra del Estado.
Tercero.- Advierte que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, “…utiliza el adjetivo calificativo de TODAS…” las sentencias, por lo que no se puede limitar su aplicación al ámbito civil, toda vez que en materia coactiva, el Estado actúa como demandante en defensa de sus derechos e intereses; sostienen que la aplicación de dicha norma es obligatoria en observancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto.- Sostienen que se vulneró la seguridad jurídica e invocan la Sentencia Constitucional Nº 753/03, en alusión a la aplicación objetiva de la ley. Asimismo, una vez más hace referencia al debido proceso y cita las Sentencias Constitucionales Nº 1227/03-R y Nº 1266/03-R, cuyo cumplimiento se halla previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 1836.
Quinto.- Cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 181/2005 correspondiente a la Sala Civil Segunda y el Nº 92/2001 correspondiente a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, que en ambos casos anularon los procesos a los que se refieren.
Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, Case el Auto Interlocutorio Definitivo N° 78/2009 y en el fondo declare probada la demanda; o en su defecto, disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto que dispuso la ejecutoria de la Sentencia, ordenando que la Jueza Segundo de Partido Coactivo Fiscal de La Paz pronuncie nuevo Auto concediendo el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de Bolivia contra la Sentencia Nº 46/2007 además de remitir dicha resolución en consulta, en aplicación de los artículos 197, 227 y 229 del Código de Procedimiento Civil, sea con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constreñido a citar algunas normas, aunque de manera superficial sin cumplir el mandato contenido en el artículo 253 en relación con el inciso 2) del artículo 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de relevancia jurídica.
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
De acuerdo a los argumentos del recurrente, debemos remitirnos inicialmente a la Sentencia que fue emitida el 13 de diciembre de 2007, declarando IMPROBADA la demanda deducida, habiendo sido notificada a horas 16:05 del mismo día, como consta a fojas 629 vuelta. Posteriormente la autoridad jurisdiccional pronunció el Auto de fojas 630 vuelta de 20 de diciembre de 2007, declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 46/2007 de 13 de diciembre de 2007.
De acuerdo con lo descrito, tomando en cuenta que el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal dispone: “La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación”, y que en el caso presente dicho plazo se cumplió a horas 16:05 del día 18 de diciembre de 2007, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 515 del Código Adjetivo Civil, dicha Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada por consentimiento tácito de las partes al no haber hecho uso del recurso de apelación dentro del término señalado por ley.
Que mediante, memorial de fojas 635 a 637, la entidad demandante cuestionó la no aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en la emisión de la Sentencia de 13 de diciembre 2007, por lo que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, mediante Auto de 4 de enero de 2008, señaló que en observancia del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, no corresponde la aplicación de la previsión citada en el presente proceso.
Por lo anterior, emitidos los Autos de 20 de diciembre de 2007 y de 4 de enero de 2008, el demandante apeló de fojas 643 a 645 y vuelta, y mediante el Auto de 17 de enero de 2008 (fojas 646), señala que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo con los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesto en el plazo de 3 días; y que habiéndose notificado al Banco Central de Bolivia el 9 de enero a horas 18:00, dicho término venció el 12 de enero a horas 18:00, por lo que al haberse presentado el memorial fuera de término, declaró ejecutoriados los Autos de 20 de diciembre de 2007 y de 4 de enero de 2008.
En tal sentido deduce recurso de compulsa ante la negativa de la concesión del recurso de apelación, que por Auto Nº 008/08 de 1 de febrero de 2008 (fojas 707 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz declaró ILEGAL el recurso de compulsa.
Que de fojas 797 a 805 el Banco Central de Bolivia interpuso incidente de nulidad, y que mediante Resolución de 15 de enero de 2009 la Jueza A quo RECHAZÓ, el incidente de nulidad, que en virtud del actuado el Banco Central de Bolivia interpone recurso de apelación de fojas 825 a 832 y mediante Auto de Vista N° 78/09 de 29 de julio de 2009, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz confirmó la Resolución de 15 de enero de 2009.
En el entendido que el Banco Central de Bolivia llegó a interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, se debe establecer que el recurso extraordinario de casación, se encuentra reservado a la posibilidad de interposición del mismo, en relación con las resoluciones comprendidas en el artículo 255 del Código Adjetivo Civil y respecto de lo cual como en el caso que nos ocupa, el artículo 518 del mismo cuerpo legal, en relación con los autos dictados en ejecución de Sentencia, dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.”
En virtud de lo anterior, en principio se entiende que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin que exista la posibilidad de recurrir de ellas en casación; sin embargo, pueden presentarse situaciones diversas como señala el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, indicando que: “Cuando en las resoluciones dictadas, en ejecución de sentencia, se dispone algo distinto a lo que ella ordenó, los tribunales de grado violan la autoridad de la cosa juzgada (ya que ella pone fin a la actividad jurisdiccional), obran con falta de competencia incurriendo en la nulidad prevista en el inc. 1º) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que afecta al orden público por lo que la nulidad puede ser declarada en casación a reclamo de parte o de oficio, con arreglo al art. 252 del Cód. Pdto. Civ.”
En el presente caso, el Auto de 20 de diciembre de 2007 se limita a efectuar la relación de la emisión de la Sentencia, el cumplimiento de la diligencia de notificación y que no habiéndose interpuesto recurso alguno, la declaró EJECUTORIADA. Por su parte, el Auto de 4 de enero de 2008, aclara la aplicación del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial en sentido que la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general, por lo que en el caso específico, no resulta aplicable el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.” Es decir, que de acuerdo con la norma citada, independientemente de la interposición del recurso de apelación que correspondiera, el juzgador se encuentra obligado a elevar su resolución en consulta ante el superior.
Asimismo es oportuno aclarar que respecto de la consulta dispuesta por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos coactivo fiscales, es siempre el Estado el demandante a través de una de sus instituciones, quedando sometido al principio de igualdad de las partes dentro del proceso, pues lo contrario significaría provocar la indefensión de la otra; asimismo, el Decreto Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por la del mismo rango Nº 1178, en su artículo 1 refiere que los procesos coactivo fiscales "...se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, es importante tomar en cuenta lo expresado en el Auto Supremo Nº 61 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de febrero de 2007, que reza: “…es evidente que la norma prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil impone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, sin embargo, también es evidente que la mencionada norma legal no castiga con nulidad de obrados si se omite la consulta…”
Por otra parte, también este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 159/2012 de 15 de agosto de 2012, se ha expresado en cuanto a la no observación del cumplimiento del artículo 197 del Código Adjetivo Civil por parte de la Jueza A quo, al pronunciar la Sentencia, tomando en consideración la Circular Nº 10/2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de 11 de mayo de 2012 que en su parte in fine, señala: “Similar razonamiento debe asumirse estando el expediente en recurso de casación, ya que si bien de acuerdo con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (…); la desidia o descuido de un juzgador o tribunal que omitió disponer se remita en consulta al superior en grado la resolución que pronunció, no pueden constituir una infracción que afecte el orden público y en algunos casos hasta los derechos e intereses de una institución pública que forma parte del Estado.” (Las negrillas son añadidas).
Citando una vez más la obra del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, El Recurso de Casación en Bolivia, sobre el objeto del recurso en estudio, expresa: “Nuestra jurisprudencia, siguiendo esta línea, considera que la improcedencia del recurso en casación, en los fallos dictados en ejecución de sentencia prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil., sólo comprende a aquellos casos en los que se ha dado cumplimiento al fallo ejecutoriado. En cambio en los autos en los que, a título de ejecutar la sentencia, se contraviene a sus disposiciones o se falla sobre aspectos no contenidos en la sentencia, se abre el control en casación porque, tales infracciones afectan al orden público y autorizan la fiscalización del proceso…”
En ese entendido, se tiene establecido que conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo N° 33/2014, de 22 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, que señala: “ Por otro lado, se advierte que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto por los artículos 518 y 225.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al interponer previamente el SIN recurso de reposición con alternativa de apelación, cometió error procesal, precisamente porque contra la Resolución N° 01/2012 de 05 de enero de 2012 (fs. 376 a 374) debió haber planteado directamente recurso de apelación al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia y no recurso de reposición con alternativa de apelación, incumpliendo el requisito de idoneidad recursiva propio de los recursos judiciales ...Por otro lado, cabe resaltar que cuando se interpone recurso de reposición con alternativa de apelación no corresponde la concesión del recurso de casación, porque tramitada y resuelta la reposición, bajo alternativa de apelación, las providencias y autos interlocutorios que se emitan, no admiten recurso ulterior, lo mismo sucede respecto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, donde concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se emita autos de vista, tampoco admiten recurso de casación, por mandato del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, se debe establecer que conforme a la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 078/2013 de 15 de octubre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, en la que señala: “…1.- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es clara y puntual al señalar en su artículo 1, que sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que no corresponde en este caso, pues es el propio Estado el demandante a través de una de sus instituciones. 2.- En el supuesto no admitido que tuviera que realizarse la consulta en materia coactivo fiscal, su incumplimiento no acarrea nulidad, pues no existe norma, en cumplimiento del principio de especificidad, que establezca tal sanción. 3.- La Circular Nº 010/2012 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de 11 de mayo de 2012, con meridiana claridad establece que la desidia o descuido del juzgador o tribunal que omitió disponer se remita la resolución respectiva en consulta al superior, …no pueden constituir una infracción que afecte el orden público…” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de lo relacionado precedentemente, este Supremo Tribunal concluye que los Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de Sentencia, declarando la ejecutoria de la Sentencia el primero y aclarando los alcances del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil el segundo, no contravinieron las disposiciones contenidas en la Sentencia, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal en control de casación, a objeto de conocer el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB).
En mérito de lo expuesto, se concluye que en observancia de los artículos 255 en relación 518 del Código Adjetivo Civil, resulta inviable la consideración del recurso de casación, puesto que impide a este Tribunal Supremo, abrir su competencia, por tanto, corresponde resolver el mismo según lo previsto por el inciso 1) del artículo 272 y en concordancia con el inciso 1) del artículo 271, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la disposición transitoria octava y el numeral 1) del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 858 a 869 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Se apercibe al Tribunal de Alzada por haber concedido el recurso indebidamente y no haber observado el cumplimiento de la disposición contenida en el inciso 3) del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
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