Auto Supremo AS/0088/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2014

Fecha: 24-Sep-2014

Por otra parte, también este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 159/2012 de


Asimismo es oportuno aclarar que respecto de la consulta dispuesta por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos coactivo fiscales, es siempre el Estado el demandante a través de una de sus instituciones, quedando sometido al principio de igualdad de las partes dentro del proceso, pues lo contrario significaría provocar la indefensión de la otra; asimismo, el Decreto Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por la del mismo rango Nº 1178, en su artículo 1 refiere que los procesos coactivo fiscales "...se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, es importante tomar en cuenta lo expresado en el Auto Supremo Nº 61 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de febrero de 2007, que reza: “…es evidente que la norma prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil impone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, sin embargo, también es evidente que la mencionada norma legal no castiga con nulidad de obrados si se omite la consulta…”

Por otra parte, también este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 159/2012 de 15 de agosto de 2012, se ha expresado en cuanto a la no observación del cumplimiento del artículo 197 del Código Adjetivo Civil por parte de la Jueza A quo, al pronunciar la Sentencia, tomando en consideración la Circular Nº 10/2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de 11 de mayo de 2012 que en su parte in fine, señala: “Similar razonamiento debe asumirse estando el expediente en recurso de casación, ya que si bien de acuerdo con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (…); la desidia o descuido de un juzgador o tribunal que omitió disponer se remita en consulta al superior en grado la resolución que pronunció, no pueden constituir una infracción que afecte el orden público y en algunos casos hasta los derechos e intereses de una institución pública que forma parte del Estado.” (Las negrillas son añadidas)