Auto Supremo AS/0088/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2014

Fecha: 24-Sep-2014

En el presente caso, el Auto de 20 de diciembre de 2007 se limita a


En el entendido que el Banco Central de Bolivia llegó a interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, se debe establecer que el recurso extraordinario de casación, se encuentra reservado a la posibilidad de interposición del mismo, en relación con las resoluciones comprendidas en el artículo 255 del Código Adjetivo Civil y respecto de lo cual como en el caso que nos ocupa, el artículo 518 del mismo cuerpo legal, en relación con los autos dictados en ejecución de Sentencia, dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.”

En virtud de lo anterior, en principio se entiende que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin que exista la posibilidad de recurrir de ellas en casación; sin embargo, pueden presentarse situaciones diversas como señala el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, indicando que: “Cuando en las resoluciones dictadas, en ejecución de sentencia, se dispone algo distinto a lo que ella ordenó, los tribunales de grado violan la autoridad de la cosa juzgada (ya que ella pone fin a la actividad jurisdiccional), obran con falta de competencia incurriendo en la nulidad prevista en el inc. 1º) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que afecta al orden público por lo que la nulidad puede ser declarada en casación a reclamo de parte o de oficio, con arreglo al art. 252 del Cód. Pdto. Civ.”

En el presente caso, el Auto de 20 de diciembre de 2007 se limita a efectuar la relación de la emisión de la Sentencia, el cumplimiento de la diligencia de notificación y que no habiéndose interpuesto recurso alguno, la declaró EJECUTORIADA. Por su parte, el Auto de 4 de enero de 2008, aclara la aplicación del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial en sentido que la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general, por lo que en el caso específico, no resulta aplicable el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.” Es decir, que de acuerdo con la norma citada, independientemente de la interposición del recurso de apelación que correspondiera, el juzgador se encuentra obligado a elevar su resolución en consulta ante el superior