Auto Supremo AS/0088/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2014

Fecha: 24-Sep-2014

Asimismo, se debe establecer que conforme a la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 078/2013


Citando una vez más la obra del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, El Recurso de Casación en Bolivia, sobre el objeto del recurso en estudio, expresa: “Nuestra jurisprudencia, siguiendo esta línea, considera que la improcedencia del recurso en casación, en los fallos dictados en ejecución de sentencia prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil., sólo comprende a aquellos casos en los que se ha dado cumplimiento al fallo ejecutoriado. En cambio en los autos en los que, a título de ejecutar la sentencia, se contraviene a sus disposiciones o se falla sobre aspectos no contenidos en la sentencia, se abre el control en casación porque, tales infracciones afectan al orden público y autorizan la fiscalización del proceso…”
En ese entendido, se tiene establecido que conforme a la jurisprudencia desarrollada por  el Tribunal Supremo de Justicia, el  Auto Supremo N° 33/2014, de 22 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda,  que señala: “ Por otro lado, se advierte que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto por los artículos 518 y 225.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al interponer previamente el SIN recurso de reposición con alternativa de apelación, cometió error procesal, precisamente porque contra la Resolución N° 01/2012 de 05 de enero de 2012 (fs. 376 a 374) debió haber planteado directamente recurso de apelación al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia y no recurso de reposición con alternativa de apelación, incumpliendo el requisito de idoneidad recursiva propio de los recursos judiciales ...Por otro lado, cabe resaltar que cuando se interpone recurso de reposición con alternativa de apelación no corresponde la concesión del recurso de casación, porque tramitada y resuelta la reposición, bajo alternativa de apelación, las providencias y autos interlocutorios que se emitan, no admiten recurso ulterior, lo mismo sucede respecto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, donde concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se emita autos de vista, tampoco admiten recurso de casación, por mandato del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, se debe establecer que conforme a la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 078/2013 de 15 de octubre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, en la que señala: “…1.- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es clara y puntual al señalar en su artículo 1, que sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que no corresponde en este caso, pues es el propio Estado el demandante a través de una de sus instituciones. 2.- En el supuesto no admitido que tuviera que realizarse la consulta en materia coactivo fiscal, su incumplimiento no acarrea nulidad, pues no existe norma, en cumplimiento del principio de especificidad, que establezca tal sanción. 3.- La Circular Nº 010/2012 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de 11 de mayo de 2012, con meridiana claridad establece que la desidia o descuido del juzgador o tribunal que omitió disponer se remita la resolución respectiva en consulta al superior, …no pueden constituir una infracción que afecte el orden público…” (Las negrillas son añadidas)