Denuncias del Recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista Nº 088/2009
Denuncias del Recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista Nº 088/2009 ha desconocido resoluciones, sentencias y autos de vista ejecutoriados, habiendo infringido con ello los artículos 700, 707 y 1565 del Código Civil, puesto que se trata de herederos forzosos llamados por ley quienes aceptaron la herencia, y que se le habría desconocido su capacidad para demandar por derecho propio bajo el falso supuesto de que siendo el inmueble reivindicado de propiedad de varios hijos de Dionicia Copeticona Vda. de Bautista cuales son Eusebia, Domingo, Germán y Felipa Bautista Copeticona; él solo no podía accionar sin contar con poder conferido por los otros coherederos, lo que considera un exceso por parte del juzgador, afirmando que él está facultado para demandar por facultad expresa de la ley al haber adquirido la herencia por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abrió la sucesión, además de contar con la declaratoria de herederos. Que, el Auto de Vista recurrido, infringe el artículo 337 en relación al 335, 336 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que las observaciones sobre su impersonería fueron realizadas en la contestación negativa, al fondo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo la oportunidad establecida en el artículo 336 inciso 2) del cuerpo adjetivo civil, que señala que la excepciones deben plantearse como previas dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación y observando el modo de plantear las mismas conforme la previsión del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Que, la capacidad de ser demandante en el presente proceso, emana de su cuota parte que le corresponde de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el causante, de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 1000, 1083, 1094, 102, 107 del Código Civil y, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, las cuales habrían sido infringidas mediante el Auto de Vista, fallo que incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar su calidad de demandante como heredero forzoso con declaratoria judicial de heredero que le autoriza a accionar dentro del presente proceso en la cuota parte que le corresponde. Que, el incumplimiento de las normas procesales previstas los artículos 353, 336 inciso 2), 337, 338 del Código de Procedimiento Civil por parte del Auto de Vista recurrido, invalida al mismo por interesar al orden público, porque las normas procesales son de cumplimiento obligatorio según lo establece el artículo 90 del Código adjetivo civil y, su revisión por el tribunal de casación es de oficio en aplicación del artículo 15 de la ley de Organización Judicial
- CONSIDERANDO I
- Auto de Vista cursante de fojas 239 a 240 vuelta, el cual fuera emitido en
- CONSIDERANDO II
- Denuncias del Recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista Nº 088/2009
- CONSIDERANDO III
- En cuanto al recurso de casación en la forma
- (Litisconsorcio)
- Asimismo y para el enriquecimiento del presente fallo corresponde citar el Auto Supremo Nº 99
- En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche el cual refiere: “… litisconsorte
- Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem, no ingresó a efectuar dilucidaciones
- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cabe considerar que este Tribunal Supremo
- En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 272,
- POR TANTO
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
