Auto Supremo AS/0466/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2014

Fecha: 17-Sep-2014

Ahora bien, los recurrentes también denuncian falta de fundamentación de la Resolución recurrida; respecto a


De lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal analizar y establecer conforme prevé el art. 419 del CPP, si existe o no, contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados por los imputados; evidenciándose, al presente, que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización de la prueba, teniendo en cuenta que la determinación de la anulación de la sentencia no emerge de una nueva valoración que el Tribunal de Alzada hubiere dado a los elementos probatorios que formaron parte de la convicción a la que arribó el Juez a quo, únicamente mencionó las literales que conformaban la prueba extraordinaria, y que a su juicio fueron admitidas en inobservancia de la previsión contenida en el art. 335 inc. 1) del CPP; en razón a que no se habría dispuesto la suspensión de la audiencia de juicio, lo que habría provocado –en criterio del Tribunal de Alzada- indefensión en las partes; tampoco ingresó a conocer la cuestiones de hecho de la causa penal, ni cambió la situación jurídica de los recurrentes de absueltos a culpables o a la inversa; en suma no ingresó a valorar total o parcialmente las literales cuestionadas; por el contrario; se advierte que su actuación pretendió cumplir con el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, resguardando que los actos procesales no afecten derechos y garantías constitucionales; actuación que será sometida a un test de control por parte de este Tribunal a efectos de establecer si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina legal referida a los supuestos de anulación por presuntos defectos absolutos de procedimiento, que han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución; en consecuencia, la actuación del Tribunal de Alzada de anular el proceso, ejerciendo su labor de controlar la observancia de las reglas procesales sobre la introducción de los elementos probatorios en el juicio no puede ser considerada per se como un acto de revalorización de la prueba; por lo mismo, el razonamiento de los recurrentes, de considerar la anulación de la Sentencia un acto de revalorización de la prueba, deviene en infundado, según se ha precisado precedentemente.

Ahora bien, los recurrentes también denuncian falta de fundamentación de la Resolución recurrida; respecto a este motivo, corresponde realizar el test de control de observancia de la doctrina legal emitida por este Tribunal, sobre el supuesto defecto absoluto advertido de manera oficiosa por el Tribunal de alzada con el argumento de que no se cumplió lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, manifestando que fue ilegal la admisión, judicialización y valoración de la prueba extraordinaria aspecto por el que anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio; a efectos de determinar si la no aplicación del mencionado artículo constituye, de acuerdo con las circunstancias del caso en estudio, un defecto absoluto, y que por tal motivo ameritaba la anulación de la Sentencia, así como determinar, si en el caso de análisis, la admisión, judicialización y valoración de las pruebas extraordinarias, fueron esenciales o decisivas para que el Juez de Sentencia dicte Resolución de absolución en favor de los recurrentes