De lo anterior, corresponde señalar que, el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de
De lo anterior, corresponde señalar que, el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de reenvío sin la debida revisión integral de la Sentencia, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y del debido proceso; asumiendo un sentido contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, en cuanto se refiere al deber de control y verificación que tiene el Tribunal de alzada, que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que estableció que cuando el Tribunal de apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, deberá ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, y evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para ver si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente, debiendo dictar una resolución debidamente fundamentada
- Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs
- b) El querellante Juan Carlos Zabala Espinoza, planteó recurso de apelación restringida contra la mencionada
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, se extrajeron
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera
- “(…) 3.- En relación al principio de continuidad
- El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- III
- En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de
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- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló:
- Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas
- III.4. Análisis del presente caso
- El recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y revalorización
- Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, los recurrentes también denuncian falta de fundamentación de la Resolución recurrida; respecto a
- De lo expuesto se evidencia que el Juez de sentencia, estableció su criterio en base
- En el caso en análisis el Tribunal de Alzada, se limitó únicamente a señalar que
- De lo expuesto, el Tribunal de apelación debió considerar que si la no suspensión de
- De lo anterior, corresponde señalar que, el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de
- Por los argumentos precedentemente desarrollados, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
