Auto Supremo AS/0466/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2014

Fecha: 17-Sep-2014

De lo expuesto se evidencia que el Juez de sentencia, estableció su criterio en base


En ese entendido como se estableció en el acápite II.1 de esta Resolución, evidentemente la abogada de la parte querellante al amparo del art. 335 del CPP, solicitó la suspensión de la audiencia, alegando haber adquirido prueba literal de reciente obtención, aclarando al respecto el Juez de sentencia, que el art. 335 inc. 1) del CPP, sólo establece que se va suspender el juicio para producir prueba testifical o inspección ocular, y que en el presente caso se trataba de prueba literal, por lo que dispuso su traslado a la defensa de los acusados, quienes también solicitaron la suspensión de la audiencia con el argumento de analizar la prueba para ver su admisión y no cause indefensión a las partes, a lo que el Juez a quo emitió la Resolución 202/2013 de 29 de agosto (fs. 248 a 249), por la cual, admitió la prueba extraordinaria consistente en Certificado y formularios de EPSAS, fotocopia legalizada de formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, una cedula de identidad, certificación de Electropaz y un informe de Notaria, señalando en el núm. 1, del Segundo Considerando, que el art. 335 inc. 1) del CPP, establece la prueba extraordinaria siempre que sea emergente del acto procesal o pertinencia con el proceso, que la parte querellante indica que esas pruebas tienen relación con el bien inmueble motivo del litigio, por lo que el Juez la valorará al momento de dictar la sentencia; y, 2) Que en un proceso penal tanto la víctima como los acusados tienen derecho de oponer elementos probatorios y conforme prevé el art. 171 del CPP, el Juez tomará conocimiento de los hechos por todas las pruebas aportadas. “En el presente caso si la parte querellante considera que este elemento probatorio han de coadyuvar en la averiguación de la verdad histórica del hecho delictivo, la misma tiene que admitirse” (sic).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia (fs. 262 a 272), en su acápite V, “MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” (sic), se advierte que el juez a-quo valoró la integridad de las pruebas de cargo y descargo, tomando convicción de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral; lo que quiere decir, que para asumir su decisión final, no tomó en cuenta únicamente las literales que conforman la prueba extraordinaria, sino el conjunto de los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, consistentes en prueba literal de cargo (PZ.1, PZ.2, PZ.3), señalando que estas pruebas “…solo demuestran el derecho propietario del querellante Juan Carlos Zabala Mendoza y su esposa sobre un bien inmueble, pero no demuestran que se habría derrumbado la pared del citado inmueble para que los acusados ingresen nuevamente en ese lote de terreno y se mantengan en el mismo hasta la fecha, cambiando las chapas y prohibiendo el ingreso a los propietarios…” (sic), de las declaraciones testificales de cargo indicó: “…que no conocen a los acusados, no saben quien habita en el inmueble motivo del litigio, no les constan que en el inmueble del querellante los acusados hayan realizado actos violentos y que estén en el mismo, tampoco los testigos identifican que hechos violentos habrían realizado los acusados, para nada manifiestan sobre algún hecho violento de despojo…” (sic), que de la prueba de inspección ocular el Juez pudo evidenciar la existencia del inmueble; empero, refiere que: ”...la parte querellante con esta prueba de inspección ocular tampoco demostró que estaba en posesión del citado inmueble y que en su quieta y pacífica posesión fue despojado por los acusados manteniéndose ellos en el inmueble, al contrario el acusado Emilio Quenta Castro indicó que como presidente de la junta de vecinos no sabe quien vive en ese inmueble, no tiene la lleve de ingreso, extremo corroborado por la prueba literal de descargo codificada y judicializada como DQ.3 consistentes en dos Votos Resolutivos de fecha 4 y 11 de noviembre de 2012 de la Junta de vecinos de la Urbanización SAJAMA que indican que no conocen al Sr. Carlos Zabala Mendoza, nunca se presentó a la Asamblea de la zona y quien construyó el inmueble fue el Sr. Armando Yujra…” (sic), continúa señalando el Juez de sentencia que esos extremos también fueron corroborados por las pruebas extraordinarias consistentes en certificados de Electropaz y Epsas, aspectos que establecen que, quien hizo conectar dichos servicios es Félix Gómez Mamani, ya que habría acompañado a su solicitud un contrato de compra y venta del lote de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas notariado, manifestando el Juez de sentencia: “lo que hace presumir que quien esta en posesión actual del citado inmueble es el ciudadano Félix Gómez Mamani u otra persona y no los acusados, mucho menos el querellante…” (sic); concluyendo, el a-quo, sobre las pruebas, que no demuestran los hechos acusados, “En síntesis, no existe PRUEBA PLENA para determinar con certeza los hechos despojantes…”. (sic). (El resaltado es nuestro)

De lo expuesto se evidencia que el Juez de sentencia, estableció su criterio en base a las pruebas judicializadas durante el juicio, llegando a la convicción de que no existe prueba plena para determinar con certeza los hechos de despojo, ni que los acusados hubieran cometido los hechos acusados por el querellante, Resolución que cuenta con el respaldo probatorio y jurídico necesario, independientemente de la admisión, judicialización y valoración de las pruebas extraordinarias, lo que permite evidenciar que la prueba extrañada por el Tribunal de Apelación, no tuvo la característica de esencial o decisiva, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, por cuanto, la Sentencia subsiste con toda su eficacia; circunstancia que debió ser considerada para determinar la viabilidad de la anulación de la Sentencia, en la medida que el régimen de nulidades se encuentra subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales