Auto Supremo AS/0466/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2014

Fecha: 17-Sep-2014

El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera


Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 127/2011 de 21 de abril, 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero. De su revisión se constata que todos se refieren a la doctrina legal de la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, siendo así, este Tribunal se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos referidos, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias:

El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Daño Calificado, donde el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, declaró al acusado absuelto del delito señalado, recurrida en apelación el Tribunal de alzada anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio, con el fundamento de que no se ajustó a las normas procesales, situación por la que el imputado recurrió en casación, donde se evidenció que el Tribunal de apelación realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada a juicio llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constaban en obrados, vulnerando las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa constituyendo defecto absoluto, por ello, se dejó sin efecto la Resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal:

“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”