Auto Supremo AS/0466/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2014

Fecha: 17-Sep-2014

De lo expuesto, el Tribunal de apelación debió considerar que si la no suspensión de


De lo expuesto, el Tribunal de apelación debió considerar que si la no suspensión de la audiencia de juicio oral, así como la incorporación de la prueba extraordinaria a juicio era determinante o no, aspecto que no fue motivado en la Resolución ahora recurrida, como tampoco explicó de qué manera se vulneró los arts. 119.II de la CPE, 13, 84, 124, 335 inc. 1) parte final y 370 incs. 1) y 4) del CPP; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada emitir una resolución debidamente fundamentada, criterio que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo, cuya doctrina exige que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en cuyo caso, en los supuestos de constatación de defectos absolutos es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados y la forma cómo se percibe la lesión. De ello se comprende, que la nulidad por defecto absoluto opera únicamente, cuando se vulneren derechos y garantías constitucionales, de lo contrario, no corresponde la anulación de la sentencia ni el reenvío, porque lo contrario implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones, aspecto que también fue desarrollado en el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, cuya doctrina legal aplicable señala: “Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio” (Las negrillas y el resaltado son nuestros)