Auto Supremo AS/0466/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2014

Fecha: 17-Sep-2014

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente


I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, cursante de fs. 347 a 348 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Del desarrollo de la audiencia pública de juicio oral de 29 de agosto de 2013

Instalada la audiencia, la abogada de la parte querellante al amparo del art. 335 del CPP, solicitó la suspensión de la audiencia, alegando haber adquirido prueba literal de reciente obtención. Corrida en traslado, la defensa también solicitó la suspensión de la audiencia con el argumento de analizar la prueba y ver si se acepta o no, expresando además, que no quería su admisión para no causar indefensión a las partes. La autoridad judicial, aclaró que el art. 335 del CPP, establece prueba extraordinaria y no de reciente obtención, y que sólo se puede suspender el juicio cuando hay que producir prueba testifical, inspección ocular, etc., expresando que en el caso de autos se trata de prueba literal, por lo que dispuso mediante Resolución 202/2013 de 29 de agosto (fs. 248 a 249) la admisión de la prueba extraordinaria consistente en Certificado y formularios de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento (EPSAS), fotocopia legalizada de formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, una cédula de identidad, certificación de Electropaz y un informe de la Notaria Ana Maria Iturralde.

II.2. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, Juan Carlos Zabala Mendoza arguye, que por Testimonio 942/94 de 16 de noviembre de 1994, junto con su esposa Benedicta María Carpio de Zabala, adquirieron un lote de terreno, obteniendo el folio real correspondiente, por lo que amurallaron su lote, pero luego de nueve años de posesión continua e ininterrumpida, aprovechando las convulsiones de octubre de 2003, Evaristo Espinoza y Alberto Quispe, forjando las puertas ingresaron a su lote, pretendiendo construir en el mismo, por lo que presentó denuncia ante la policía, no obstante ello, los mismos sujetos junto a Emilio Quenta presidente de la zona, nuevamente derrumbaron la pared de su lote ingresando en ella, cambiando las chapas, prohibiéndoles la entrada, razón por la que promovieron querella y acusación particular contra Emilio Quenta Castro y Evaristo Espinoza Mamani por el delito de Despojo.

El Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite V denominado “MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” (sic), refiere que: 1) Juan Carlos Zabala Mendoza se querelló y acusó a Evaristo Espinoza Mamani, Emilio Quenta Castro y Alberto Quispe Mamani por el delito de Despojo; y, que por Resolución 250/2012 se declaró extinguida la acción penal en favor de este último por causa de muerte; 2) Que por Resolución 54/2013 de 25 de marzo, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados con relación a los hechos de Despojo del año 2003, declarándose improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos de Despojo del mes de septiembre de 2012; 3) Que por las pruebas judicializadas como “PZ.1” (Testimonio 942/94 de escritura pública de transferencia de lote de terreno otorgado por Benigno Gómez Gonzales en favor del querellante y su esposa), “PZ.2” (Tarjeta de Propiedad del inmueble inscrita a nombre del querellante y su esposa) y “PZ.3” (Folio Real del Inmueble también a nombre del querellante y su esposa), sólo se demostró el derecho propietario del querellante y su esposa, y no que los imputados hayan derrumbado la pared del inmueble ni que se mantuvieran en él prohibiendo el ingreso a los propietarios, ni la fecha de los actos de despojo, expresando además que los testigos de cargo señalaron no conocer a los imputados, ni quien habitaba en el inmueble ni les constaba qué hechos violentos hubieren realizado los imputados; 4) Que por la prueba de inspección ocular el querellante no demostró que estuviera en posesión del inmueble ni que hubiere sido despojado por los acusados; por su parte, la prueba literal extraordinaria de cargo consistente en certificaciones de Electropaz de 29 de noviembre de 2012, de EPSAS de 20 de febrero de 2013, corroboran que el querellante no estuvo en posesión del bien inmueble, porque quien hizo conectar los servicios fue Félix Gómez Mamani, acompañando a su solicitud contrato de compra venta con su reconocimiento de firmas y rúbricas, como se evidenció de la prueba extraordinaria consistente en minuta de compra y venta con su reconocimiento notariado, aspectos que hicieron presumir al Tribunal que quien se encuentra en posesión del inmueble es Félix Gómez Mamani y no los acusados. Hechos corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo quienes manifestaron que la construcción la hicieron personas que no son parte en el proceso; y, 5) No valoró las pruebas de descargo signadas como “D.E.1, D.E.2, D.E.3, D.E.4” ni la prueba de cargo consistente en informe notariado de Testimonio de poder 716/2001, la publicación de una revista “Rebeldía” de la ciudad de El Alto, certificado del Prefecto y Comandante General de La Paz ni la Resolución de rechazo de denuncia 70/04, interpuesto por el querellante contra Evaristo Espinoza por el delito de Estelionato, porque las mismas no tienen relación con los supuestos hechos de despojo, sólo permiten evidenciar que contra el acusado existió con anterioridad un proceso penal por el delito de estelionato, que fue rechazado. Asimismo, tampoco valoró las pruebas literales ni testificales del acusado Emilio Quenta Castro, debido a que sólo avalan la conducta del acusado de no tener antecedentes judiciales ni penales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado