De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, cursante de fs. 347 a 348 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del desarrollo de la audiencia pública de juicio oral de 29 de agosto de 2013
Instalada la audiencia, la abogada de la parte querellante al amparo del art. 335 del CPP, solicitó la suspensión de la audiencia, alegando haber adquirido prueba literal de reciente obtención. Corrida en traslado, la defensa también solicitó la suspensión de la audiencia con el argumento de analizar la prueba y ver si se acepta o no, expresando además, que no quería su admisión para no causar indefensión a las partes. La autoridad judicial, aclaró que el art. 335 del CPP, establece prueba extraordinaria y no de reciente obtención, y que sólo se puede suspender el juicio cuando hay que producir prueba testifical, inspección ocular, etc., expresando que en el caso de autos se trata de prueba literal, por lo que dispuso mediante Resolución 202/2013 de 29 de agosto (fs. 248 a 249) la admisión de la prueba extraordinaria consistente en Certificado y formularios de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento (EPSAS), fotocopia legalizada de formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, una cédula de identidad, certificación de Electropaz y un informe de la Notaria Ana Maria Iturralde.
II.2. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, Juan Carlos Zabala Mendoza arguye, que por Testimonio 942/94 de 16 de noviembre de 1994, junto con su esposa Benedicta María Carpio de Zabala, adquirieron un lote de terreno, obteniendo el folio real correspondiente, por lo que amurallaron su lote, pero luego de nueve años de posesión continua e ininterrumpida, aprovechando las convulsiones de octubre de 2003, Evaristo Espinoza y Alberto Quispe, forjando las puertas ingresaron a su lote, pretendiendo construir en el mismo, por lo que presentó denuncia ante la policía, no obstante ello, los mismos sujetos junto a Emilio Quenta presidente de la zona, nuevamente derrumbaron la pared de su lote ingresando en ella, cambiando las chapas, prohibiéndoles la entrada, razón por la que promovieron querella y acusación particular contra Emilio Quenta Castro y Evaristo Espinoza Mamani por el delito de Despojo.
El Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite V denominado “MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” (sic), refiere que: 1) Juan Carlos Zabala Mendoza se querelló y acusó a Evaristo Espinoza Mamani, Emilio Quenta Castro y Alberto Quispe Mamani por el delito de Despojo; y, que por Resolución 250/2012 se declaró extinguida la acción penal en favor de este último por causa de muerte; 2) Que por Resolución 54/2013 de 25 de marzo, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados con relación a los hechos de Despojo del año 2003, declarándose improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos de Despojo del mes de septiembre de 2012; 3) Que por las pruebas judicializadas como “PZ.1” (Testimonio 942/94 de escritura pública de transferencia de lote de terreno otorgado por Benigno Gómez Gonzales en favor del querellante y su esposa), “PZ.2” (Tarjeta de Propiedad del inmueble inscrita a nombre del querellante y su esposa) y “PZ.3” (Folio Real del Inmueble también a nombre del querellante y su esposa), sólo se demostró el derecho propietario del querellante y su esposa, y no que los imputados hayan derrumbado la pared del inmueble ni que se mantuvieran en él prohibiendo el ingreso a los propietarios, ni la fecha de los actos de despojo, expresando además que los testigos de cargo señalaron no conocer a los imputados, ni quien habitaba en el inmueble ni les constaba qué hechos violentos hubieren realizado los imputados; 4) Que por la prueba de inspección ocular el querellante no demostró que estuviera en posesión del inmueble ni que hubiere sido despojado por los acusados; por su parte, la prueba literal extraordinaria de cargo consistente en certificaciones de Electropaz de 29 de noviembre de 2012, de EPSAS de 20 de febrero de 2013, corroboran que el querellante no estuvo en posesión del bien inmueble, porque quien hizo conectar los servicios fue Félix Gómez Mamani, acompañando a su solicitud contrato de compra venta con su reconocimiento de firmas y rúbricas, como se evidenció de la prueba extraordinaria consistente en minuta de compra y venta con su reconocimiento notariado, aspectos que hicieron presumir al Tribunal que quien se encuentra en posesión del inmueble es Félix Gómez Mamani y no los acusados. Hechos corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo quienes manifestaron que la construcción la hicieron personas que no son parte en el proceso; y, 5) No valoró las pruebas de descargo signadas como “D.E.1, D.E.2, D.E.3, D.E.4” ni la prueba de cargo consistente en informe notariado de Testimonio de poder 716/2001, la publicación de una revista “Rebeldía” de la ciudad de El Alto, certificado del Prefecto y Comandante General de La Paz ni la Resolución de rechazo de denuncia 70/04, interpuesto por el querellante contra Evaristo Espinoza por el delito de Estelionato, porque las mismas no tienen relación con los supuestos hechos de despojo, sólo permiten evidenciar que contra el acusado existió con anterioridad un proceso penal por el delito de estelionato, que fue rechazado. Asimismo, tampoco valoró las pruebas literales ni testificales del acusado Emilio Quenta Castro, debido a que sólo avalan la conducta del acusado de no tener antecedentes judiciales ni penales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs
- b) El querellante Juan Carlos Zabala Espinoza, planteó recurso de apelación restringida contra la mencionada
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, se extrajeron
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera
- “(…) 3.- En relación al principio de continuidad
- El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- III
- En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de
- Los Tribunales de alzada, tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones observando el cumplimiento de
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló:
- Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas
- III.4. Análisis del presente caso
- El recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y revalorización
- Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, los recurrentes también denuncian falta de fundamentación de la Resolución recurrida; respecto a
- De lo expuesto se evidencia que el Juez de sentencia, estableció su criterio en base
- En el caso en análisis el Tribunal de Alzada, se limitó únicamente a señalar que
- De lo expuesto, el Tribunal de apelación debió considerar que si la no suspensión de
- De lo anterior, corresponde señalar que, el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de
- Por los argumentos precedentemente desarrollados, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
