En el caso en análisis el Tribunal de Alzada, se limitó únicamente a señalar que
Por lo expuesto, el Tribunal de apelación, al haber ingresado a la revisión de la sentencia, de forma oficiosa, lo que evidentemente le está permitido, sólo se limitó a interpretar en la literalidad del texto la norma procesal relativa a la suspensión de la audiencia cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria, sin considerar su lectura a partir del principio constitucional de verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas, desarrollados en el apartado III.3 de este Auto Supremo; que obliga realizar la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, debió considerar si la prueba extraordinaria admitida por el Juez de la Sentencia tenía o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por él pronunciado, para recién determinar la anulación de la Sentencia; en virtud a que la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, y no únicamente por la mera inobservancia de las formalidades que rigen o acompañan a determinado acto procesal, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales por inobservancia de las formas procesales que rigen al acto, debe estar debidamente justificada y fundamentada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; por ende, la ineficacia de las actuaciones producidas como emergencia de esa inobservancia; pues esa relevancia e incidencia en la afectación de derechos es lo que permite fundamentar la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas y procedimientos legalmente establecidos; en cuyo mérito, el Tribunal de Alzada debió analizar y determinar si al prescindir de los elementos probatorios que proporcionaba la prueba cuestionada, era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, de ser así se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. En este entendido, para disponer el Tribunal de alzada la anulación de la sentencia, porque el Juez a quo no suspendió la audiencia conforme prevé el art. 335 inc. 1) del CPP; debió considerar la incidencia y relevancia de la inobservancia del acto procesal extrañado y determinar, de manera justificada, la forma cómo se afectó los derechos fundamentales considerados lesionados; en razón a que no cumple con la exigencia de debida fundamentación, para disponer la nulidad de determinado acto procesal, por considerarlo defecto absoluto, la sola mención de haberse afectado determinados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin explicar los criterios del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y cómo se encuentran afectados esos derechos y garantías constitucionales.
En el caso en análisis el Tribunal de Alzada, se limitó únicamente a señalar que el Juez a quo admitió, judicializó y valoró la prueba extraordinaria, constituyendo a su criterio defecto absoluto, y que provocó indefensión en las partes, sin verificar si efectivamente a la luz de los elementos probatorios valorados por el Juez de Sentencia esa prueba extraordinaria fue determinante en su decisión, y si efectivamente dadas las particularidades del elemento probatorio extrañado merecía la suspensión de la audiencia. En efecto, este Tribunal Supremo, no logra advertir la justificación necesaria sobre cómo con la admisión de la prueba extraordinaria -sin la suspensión de la audiencia- se provocó la indefensión aludida a las partes, señalando únicamente que dichas pruebas fueron tomadas en cuenta para pronunciar la sentencia de absolución, sin realizar el control sobre si efectivamente la prueba fue decisiva en la determinación a la que arribó el Juez de Sentencia y si efectivamente tuvo una incidencia lesiva en derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por el contrario, se tiene evidenciado que la prueba extrañada por el Tribunal de apelación, no tuvo la característica de esencial en la decisión del proceso, según se ha referido en líneas precedentes. En coherencia con este razonamiento debe recordarse lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 1228/2013-L de 8 de octubre que señala: “…la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso” (Las negrillas y el resaltado son nuestros)
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