Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda
Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso anular totalmente la sentencia por inobservancia de los arts. 119.II de la CPE, 13, 84, 124, 335 inc. 1) parte final y 370 incs. 1) y 4) del CPP, ordenando la reposición del juicio por otro juez, bajo los siguientes argumentos:
1) Que el Tribunal de alzada está obligado a controlar la correcta aplicación de las normas sustantiva y adjetiva en materia penal, en ese sentido advirtió: a) Que el 29 de agosto de 2013, la abogada del querellante invocó el art. 335 del CPP, con la finalidad de suspender la audiencia por tener prueba de reciente obtención, habiendo sido admitida e introducida a juicio por Resolución 202/2013; b) Que el principio de libertad probatoria en materia penal está destinado a la necesidad de probar la verdad real sobre la acusación; siempre, que no estropee las garantías constitucionales ni sea ilegal al momento de su obtención y presentación; y, c) “En el caso de autos y en especial las Pruebas Extraordinarias denominadas: Certificación de la empresa ELECTROPAZ de fecha 29 de noviembre de 2012, Minuta de compra y venta de inmueble de 26 de julio de 2011; Certificación de la empresa EPSAS de 20 de febrero de 2013 mas el informe de la Notaria de Fe Pública de 8 de noviembre de 2012, fueron admitidas, judicializadas y referidas en la sentencia ahora apelada (ver fs. 264) vulnerándose totalmente el Principio de Legalidad Procesal por parte del juez de la causa en razón a la ilegalidad de la admisión de las mismas ya que como consta de fs. 227 a 243 de actuados se tiene que las referidas pruebas fueron solicitadas en su totalidad por ante el Juez Instructor en lo Civil de turno de la ciudad de El Alto mediante la emisión de órdenes judiciales, aspecto que muestra la legalidad de su obtención; empero, la legalidad de una prueba extraordinaria radica en su pertinencia al objeto de la investigación así como en su correcta judicialización por ante el Órgano Jurisdiccional. En ese sentido se observa que las pruebas extraordinarias referidas en la primera parte de este inciso fueron admitidas por el juez de la causa mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2013 incumpliéndose totalmente con la previsión contenida en el art. 335 parte final del inc. 1) del Código de Procedimiento Penal cuyo nomen juris es Casos de suspensión ya que tanto la parte querellante como la defensa solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y concretamente el abogado de la parte acusada solicitó ‘…No quiero que se admita pero déjeme analizar para que no cause indefensión a las partes.’ (…), empero, el representante del Órgano Judicial actúa sin criterio procesal manifestando (…) ‘…la presentación de pruebas literales no es causal de suspensión de audiencia por lo que se prosigue con esta audiencia…’, es decir que existe una total contradicción entre la fundamentación y la motivación de la referida resolución, vulnerándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal así como el Derecho a la Defensa. Sin embargo de ello, al momento de pronunciar la sentencia las considera como pruebas extraordinarias, mismas que fueron tomadas en cuenta para pronunciar la correspondiente sentencia en el apartado V. MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO (…), lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art 169 núm. 3); concordante con el art. 370 núms. 1) y 4), de la Ley 1970” (sic); 2) Que por lo establecido en el punto 1, corresponde anular la Sentencia; 3) Respecto al recurso de apelación interpuesto por el querellante, así como la respuesta de los acusados, el Tribunal no ingresó a resolver los mismos, en razón a los motivos expuestos
- Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs
- b) El querellante Juan Carlos Zabala Espinoza, planteó recurso de apelación restringida contra la mencionada
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, se extrajeron
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda
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- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera
- “(…) 3.- En relación al principio de continuidad
- El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- III
- En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de
- Los Tribunales de alzada, tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones observando el cumplimiento de
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló:
- Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas
- III.4. Análisis del presente caso
- El recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y revalorización
- Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, los recurrentes también denuncian falta de fundamentación de la Resolución recurrida; respecto a
- De lo expuesto se evidencia que el Juez de sentencia, estableció su criterio en base
- En el caso en análisis el Tribunal de Alzada, se limitó únicamente a señalar que
- De lo expuesto, el Tribunal de apelación debió considerar que si la no suspensión de
- De lo anterior, corresponde señalar que, el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de
- Por los argumentos precedentemente desarrollados, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
