Auto Supremo AS/0466/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2014

Fecha: 17-Sep-2014

Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda


Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso anular totalmente la sentencia por inobservancia de los arts. 119.II de la CPE, 13, 84, 124, 335 inc. 1) parte final y 370 incs. 1) y 4) del CPP, ordenando la reposición del juicio por otro juez, bajo los siguientes argumentos:

1) Que el Tribunal de alzada está obligado a controlar la correcta aplicación de las normas sustantiva y adjetiva en materia penal, en ese sentido advirtió: a) Que el 29 de agosto de 2013, la abogada del querellante invocó el art. 335 del CPP, con la finalidad de suspender la audiencia por tener prueba de reciente obtención, habiendo sido admitida e introducida a juicio por Resolución 202/2013; b) Que el principio de libertad probatoria en materia penal está destinado a la necesidad de probar la verdad real sobre la acusación; siempre, que no estropee las garantías constitucionales ni sea ilegal al momento de su obtención y presentación; y, c) “En el caso de autos y en especial las Pruebas Extraordinarias denominadas: Certificación de la empresa ELECTROPAZ de fecha 29 de noviembre de 2012, Minuta de compra y venta de inmueble de 26 de julio de 2011; Certificación de la empresa EPSAS de 20 de febrero de 2013 mas el informe de la Notaria de Fe Pública de 8 de noviembre de 2012, fueron admitidas, judicializadas y referidas en la sentencia ahora apelada (ver fs. 264) vulnerándose totalmente el Principio de Legalidad Procesal por parte del juez de la causa en razón a la ilegalidad de la admisión de las mismas ya que como consta de fs. 227 a 243 de actuados se tiene que las referidas pruebas fueron solicitadas en su totalidad por ante el Juez Instructor en lo Civil de turno de la ciudad de El Alto mediante la emisión de órdenes judiciales, aspecto que muestra la legalidad de su obtención; empero, la legalidad de una prueba extraordinaria radica en su pertinencia al objeto de la investigación así como en su correcta judicialización por ante el Órgano Jurisdiccional. En ese sentido se observa que las pruebas extraordinarias referidas en la primera parte de este inciso fueron admitidas por el juez de la causa mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2013 incumpliéndose totalmente con la previsión contenida en el art. 335 parte final del inc. 1) del Código de Procedimiento Penal cuyo nomen juris es Casos de suspensión ya que tanto la parte querellante como la defensa solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y concretamente el abogado de la parte acusada solicitó ‘…No quiero que se admita pero déjeme analizar para que no cause indefensión a las partes.’ (…), empero, el representante del Órgano Judicial actúa sin criterio procesal manifestando (…) ‘…la presentación de pruebas literales no es causal de suspensión de audiencia por lo que se prosigue con esta audiencia…’, es decir que existe una total contradicción entre la fundamentación y la motivación de la referida resolución, vulnerándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal así como el Derecho a la Defensa. Sin embargo de ello, al momento de pronunciar la sentencia las considera como pruebas extraordinarias, mismas que fueron tomadas en cuenta para pronunciar la correspondiente sentencia en el apartado V. MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO (…), lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art 169 núm. 3); concordante con el art. 370 núms. 1) y 4), de la Ley 1970” (sic); 2) Que por lo establecido en el punto 1, corresponde anular la Sentencia; 3) Respecto al recurso de apelación interpuesto por el querellante, así como la respuesta de los acusados, el Tribunal no ingresó a resolver los mismos, en razón a los motivos expuestos