Auto Supremo AS/0502/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2014

Fecha: 24-Sep-2014

III.2.En cuanto al recurso interpuesto por el imputado Willams Lavadenz Padilla


La doctrina legal glosada fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de las denuncias realizadas por los recurrentes, referidas a que en todos los casos, los Tribunales de alzada, procedieron a anular la Sentencia emitida por el A quo, infringiendo el principio de economía procesal y el debido proceso, e inobservando la previsión del art. 413 del CPP.

En el caso presente, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver las denuncias planteadas por el imputado en su apelación restringida, específicamente respecto al defecto de la sentencia porque no existía fundamentación y por ser ésta insuficiente y contradictoria, concluyó señalando que se evidenció que el Tribunal de Sentencia efectuó una descripción de las pruebas en el acápite correspondiente a las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas por su lectura, sin mencionar la prueba consistente en la inspección ocular; sin embargo, en la fundamentación jurídica, concretamente dentro del análisis de la prueba, había establecido que la inspección ocular reveló datos que sirvieron de fundamento para emitir la sentencia condenatoria, llegando a ser en consecuencia una resolución contradictoria, toda vez que basó sus conclusiones en una prueba que no se encontraba descrita en el mismo fallo.

Ahora bien, de la doctrina legal establecida contrastada con el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto en su resolución anula totalmente la Sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo, presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria; supuestos que no concurren en el presente caso, habida cuenta que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.

Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; en cuyo mérito, el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, deviene en fundado.

III.2.En cuanto al recurso interpuesto por el imputado Willams Lavadenz Padilla