Auto Supremo AS/0502/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2014

Fecha: 24-Sep-2014

Invocó también el Auto Supremo No


Ahora bien, en el caso en análisis, se advierte que el Tribunal de alzada, en el punto 2 del cuarto Considerando, al pronunciarse respecto a la denuncia formulada por el imputado en apelación restringida referida a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, previa mención a los supuestos de concurrencia de este defecto de sentencia conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció en principio que el cuestionamiento del apelante era atinente a una errónea concreción del marco penal, para luego referir que en el presente caso, se formularon las acusaciones fiscal y particular en contra del imputado por la comisión del delito Asesinato, siendo condenado el imputado por el referido tipo penal una vez concluido el Juicio Oral; y, que respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, concluyó de la revisión de la sentencia emitida, que el Tribunal de sentencia en la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal de asesinato tipificado en el art. 252 del CP, efectuó un análisis intelectivo de la comisión del delito, concluyendo que la conducta del acusado se adecuó a lo definido según la doctrina, estableciendo la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el accionar del acusado, respecto a las previsiones del art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

De la precisión de las razones expresadas por el Tribunal de apelación para desestimar la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no vulneró los principios ni derechos denunciados, porque se otorgó una respuesta concreta, fundamentada y motivada, además de coherente, a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de dos de los elementos constitutivos del delito acusado; pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificó que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar un análisis intelectivo de la comisión del delito, situación que le permitió concluir, en base a las pruebas producidas en juicio, que la conducta del imputado se adecuó al delito acusado, conforme las previsiones contempladas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. En consecuencia, este motivo deviene en infundado.

Con relación al segundo motivo, por el cual el imputado alega la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, porque en su planteamiento el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la existencia de los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) y los defectos no convalidables relativos a normas y plazos procesales, invocó el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo de 2012, cuya doctrina legal aplicable, es la siguiente: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, competitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo No. 12 de 30 de enero de 2012, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Invocó también el Auto Supremo No. 448/2007 de 12 de septiembre, que estableció: ”Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados