El recurrente se limita únicamente a discrepar con la determinación nulificante porque él sería el
En ese contexto, el ahora recurrente, que tiene como causante de su derecho propietario a Zacarías Flores Roca, en su argumento recursivo no refuta en absoluto el fundamento por el cual el Ad quem determinó la nulidad de la trasferencia y la cancelación del registro, no encontrando este Colegiado una base legal del recurrente que permita contrastar con el fundamento del Tribunal de apelación para llegar a una conclusión diferente a la asumida.
El recurrente se limita únicamente a discrepar con la determinación nulificante porque él sería el actual titular del bien inmueble y que en el presente proceso se pretendería cancelar los antecedentes dominiales que restringiría su derecho de propiedad donde no fue demandado, argumentos recursivos que en nada incide o refuta la decisión de Alzada. Ahora bien, ese argumento repetitivo está en función a discrepar a que no debería soportar los efectos de la nulidad decidida, sin embargo se debe dejar establecido que por el folio real de fs. 116 perteneciente a la matricula 7.01.1.06.0090309 -con antecedente dominial 7.01.1.06.0055270 que corresponde a la matrícula madre de Elena León Romero (ver fs. 4)- se tiene que en la columna A) Titularidad Sobre el Dominio que registra los titulares por medio de un tracto dominial del inmueble, en el asiento Nº 1 se encuentra registrado Flores Roca Zacarías por “Compra Venta---escrit. Priv. De fecha 09/09/1996---Nota. Pub GUALBERTO JURADO PEREDO----JUEZ 7MO. DE INST. ORDIANRIO----REC. DE FIRMAS DEL 09/09/1996” siendo la fecha de ese registro el 25 de noviembre de 2009 por los datos que desprende la matrícula de referencia. Bajo ese antecedente de titularidad, la demanda de fs. 30 a 51 vta. dirigida contra Zacarías Flores Roca, entre otros, en su condición de parte compradora del contrato cuya nulidad se pretende y de titular registral, fue anotada preventivamente por orden del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial en fecha 25 de agosto de 2011, conforme consta en el asiento Nº 2 de la Columna B) Gravámenes y Restricciones; siendo esa anotación preventiva útil a efectos de publicidad de la demanda, conforme señala el art. 1552-I-1) del Código Civil que indica que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos quien demanda en juicio de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real, porque en el momento de instaurada la demanda y conforme la procedencia de la anotación preventiva el titular sobre el bien inmueble era Zacarías Flores Roca, en tal sentido la demanda fue válidamente dirigida contra el titular del bien inmueble registrado en matrícula 7.01.1.06.0090309, por lo que el efecto de la sentencia sobre éste es extensible a sus herederos y causahabientes en aplicación del art. 1451 del Código Civil y art. 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren su derechos de aquellas”
El recurrente se limita únicamente a discrepar con la determinación nulificante porque él sería el actual titular del bien inmueble y que en el presente proceso se pretendería cancelar los antecedentes dominiales que restringiría su derecho de propiedad donde no fue demandado, argumentos recursivos que en nada incide o refuta la decisión de Alzada. Ahora bien, ese argumento repetitivo está en función a discrepar a que no debería soportar los efectos de la nulidad decidida, sin embargo se debe dejar establecido que por el folio real de fs. 116 perteneciente a la matricula 7.01.1.06.0090309 -con antecedente dominial 7.01.1.06.0055270 que corresponde a la matrícula madre de Elena León Romero (ver fs. 4)- se tiene que en la columna A) Titularidad Sobre el Dominio que registra los titulares por medio de un tracto dominial del inmueble, en el asiento Nº 1 se encuentra registrado Flores Roca Zacarías por “Compra Venta---escrit. Priv. De fecha 09/09/1996---Nota. Pub GUALBERTO JURADO PEREDO----JUEZ 7MO. DE INST. ORDIANRIO----REC. DE FIRMAS DEL 09/09/1996” siendo la fecha de ese registro el 25 de noviembre de 2009 por los datos que desprende la matrícula de referencia. Bajo ese antecedente de titularidad, la demanda de fs. 30 a 51 vta. dirigida contra Zacarías Flores Roca, entre otros, en su condición de parte compradora del contrato cuya nulidad se pretende y de titular registral, fue anotada preventivamente por orden del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial en fecha 25 de agosto de 2011, conforme consta en el asiento Nº 2 de la Columna B) Gravámenes y Restricciones; siendo esa anotación preventiva útil a efectos de publicidad de la demanda, conforme señala el art. 1552-I-1) del Código Civil que indica que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos quien demanda en juicio de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real, porque en el momento de instaurada la demanda y conforme la procedencia de la anotación preventiva el titular sobre el bien inmueble era Zacarías Flores Roca, en tal sentido la demanda fue válidamente dirigida contra el titular del bien inmueble registrado en matrícula 7.01.1.06.0090309, por lo que el efecto de la sentencia sobre éste es extensible a sus herederos y causahabientes en aplicación del art. 1451 del Código Civil y art. 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren su derechos de aquellas”
- y otros
- Proceso: Nulidad de escrituras de transferencia
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Determinación de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En el fondo
- Así también indica que la anotación preventiva vulnera su derecho de propiedad en mérito a
- Termina incidiendo en que la aplicación de medidas precautorias u otra pretensión sobre algún bien
- Concluye su recurso solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case
- En la forma
- Tramitado el proceso, la Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012, desestimó estas
- El recurrente se limita únicamente a discrepar con la determinación nulificante porque él sería el
- Conforme lo manifestado, observando los efectos de publicidad creados en el registro, se tiene que
- Por lo resuelto queda establecido que el recurrente si bien no fue demandado en el
- Se ha manifestado reiteradamente que el recurso extraordinario de casación es equiparable a un demanda
- En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
