Tramitado el proceso, la Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012, desestimó estas
Siendo ese el escenario recursivo, otorgamos respuesta al reclamo sobre la nulidad y cancelación de la matrícula que impele el recurrente. Conforme los antecedentes del proceso se tiene que por demanda de fs. 30 a 46, María Cristina Paniagua de Chavez, Luis Enrique Paniagua León y Carlos Felipe Paniagua León, deducen, entre otras, la pretensión de nulidad de un documento privado de 09 de septiembre de 1996, reconocida mediante formulario de reconocimiento de firmas Nº 087112, ante el Juez 7º de Instrucción en lo Civil, suscrita entre “Blanca Elena León Romero” y Zacarías Flores Roca, por la transferencia de 6000 m2, registrada en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7.01.1.06.0090309, pretendiendo además la cancelación del registro correspondiente.
Tramitado el proceso, la Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012, desestimó estas pretensiones bajo el fundamento que la transferencia de 09 de septiembre de 1996 fue generada antes del fallecimiento de Elena León Romero el 07 de octubre de 2005. Apelada esa determinación el Ad quem, revocó la misma bajo el fundamento que la verdadera propietaria era Elena León Romero con C.I. Nº 126233 extendida en La Paz y no “Blanca Elena León Romero” con C.I. Nº 126233 extendida en Cochabamba, incidiendo que la certificación del SEGIP de fs. 82 determinó que la cedula de identidad Nº 126233 fue emitida en La Paz y la cédula extendida en Cochabamba es inexistente y que por la certificación emanada del Archivo Judicial a fs. 18 consta que la escritura privada de 09 de septiembre de 1996 reconocida en sus firmas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Civil no existen en los registros de reconocimientos de firmas del Órgano Judicial; razones por las cuales se declaró la nulidad de la Escritura Privada de 09 de septiembre de 1996 donde aparece como vendedora Blanca Elena León Romero y como comprador a Zacarías Flores Roca disponiendo la cancelación de su respectivo registro
Tramitado el proceso, la Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012, desestimó estas pretensiones bajo el fundamento que la transferencia de 09 de septiembre de 1996 fue generada antes del fallecimiento de Elena León Romero el 07 de octubre de 2005. Apelada esa determinación el Ad quem, revocó la misma bajo el fundamento que la verdadera propietaria era Elena León Romero con C.I. Nº 126233 extendida en La Paz y no “Blanca Elena León Romero” con C.I. Nº 126233 extendida en Cochabamba, incidiendo que la certificación del SEGIP de fs. 82 determinó que la cedula de identidad Nº 126233 fue emitida en La Paz y la cédula extendida en Cochabamba es inexistente y que por la certificación emanada del Archivo Judicial a fs. 18 consta que la escritura privada de 09 de septiembre de 1996 reconocida en sus firmas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Civil no existen en los registros de reconocimientos de firmas del Órgano Judicial; razones por las cuales se declaró la nulidad de la Escritura Privada de 09 de septiembre de 1996 donde aparece como vendedora Blanca Elena León Romero y como comprador a Zacarías Flores Roca disponiendo la cancelación de su respectivo registro
- y otros
- Proceso: Nulidad de escrituras de transferencia
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Determinación de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En el fondo
- Así también indica que la anotación preventiva vulnera su derecho de propiedad en mérito a
- Termina incidiendo en que la aplicación de medidas precautorias u otra pretensión sobre algún bien
- Concluye su recurso solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case
- En la forma
- Tramitado el proceso, la Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012, desestimó estas
- El recurrente se limita únicamente a discrepar con la determinación nulificante porque él sería el
- Conforme lo manifestado, observando los efectos de publicidad creados en el registro, se tiene que
- Por lo resuelto queda establecido que el recurrente si bien no fue demandado en el
- Se ha manifestado reiteradamente que el recurso extraordinario de casación es equiparable a un demanda
- En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
