Auto Supremo AS/0023/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2015

Fecha: 14-Ene-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Aclarar que la falta de notificación con el sorteo del Vocal Relator, de ninguna manera es causal de nulidad de obrados, porque el pretendido derecho a deducir recusación en su contra no se habilita a partir de ese acto, sino desde el momento en que la causa radica ante el Tribunal de Segunda instancia, momento a partir del cual las partes conocen qué Tribunal resolverá su causa y la constitución de éste, en consecuencia es de ese momento que pueden ejercer su derecho a recusar a los miembros del Tribunal, resultando por ello intrascendente la notificación del sorteo porque ningún derecho de la parte depende del conocimiento de ese actuado que dentro el proceso reviste más bien carácter meramente administrativo y no jurisdiccional propiamente dicho. Por otro lado, al momento de la publicación del Código Procesal Civil, 25 de noviembre de 2013, entró en vigencia un nuevo régimen de comunicación procesal, en virtud al cual es obligación de la parte concurrir diariamente ante los Tribunales a efecto de tomar conocimiento de las resoluciones y de los actos procesales que se desarrollan en el proceso, por lo que era deber de la parte reconventora acudir ante el tribunal de alzada y tomar conocimiento del sorteo cuya comunicación extraña, el cual además es publicado en cada Tribunal. Consiguiente la nulidad pretendida por la parte demandada por falta de esa notificación no tiene sustento legal.
Por lo expuesto corresponde a éste tribunal fallar en la forma prevista por el art. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no corresponde la consideración de los agravios de fondo expuestos por las partes recurrentes.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo de la materia, ANULA el Auto de Vista N° 81/2014, cursante de fs. 2110 a 2114, pronunciado el 23 de abril de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de alzada emita nueva Resolución que contenga una adecuada motivación, clara, precisa, coherente, razonable y congruente, y que honre el principio de eficacia consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado