Auto Supremo AS/0024/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

advierte en el caso de autos, donde a fs


Por otro lado, conforme a lo señalado en el acápite III.1 de la presente resolución, se observa que el recurrente no demostró ni explicó cuál fue el efecto nocivo del error en la redacción de la resolución, es decir si la misma incide en el fondo de la resolución impugnada; por el contrario conforme a los argumentos precedentemente expuestos, se establece que el error en la cita del art. 55 de la Ley 1008 en la parte final de la Sentencia, incluso después de la parte dispositiva de la misma, bajo el subtítulo de “NORMAS APLICADAS” (sic), no constituyó el fondo de la fundamentación de la resolución, no siendo evidente que el recurrente haya sido acusado por un delito diferente por el cual se le sentenció, como afirma, más aun si en el contenido de toda la sentencia se señala el delito de Asesinato, en especial en la parte dispositiva se determina la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) y 2) del CP -para Julia Flores de Limachi- y 252 inc. 2) del CP -para el recurrente-; observándose una adecuada subsunción de la conducta de los imputados al tipo penal de Asesinato con la correspondiente labor lógica del juzgador determinando el hecho específico y la consecuencia jurídica, cumpliendo con las operaciones de juicio histórico o fundamentación fáctica y de juicio jurídico o fundamentación jurídica.

Por otro lado, se debe considerar que no existe nulidad por nulidad, sino en cuanto la misma influya en el dispositivo y produzca de manera directa o indirecta efectos nocivos para la constitucionalidad o legalidad en el resultado de la Sentencia, en el presente caso, el recurrente no explicó cuál fue el resultado nocivo del error denunciado, y por el contrario conforme los argumentos expuestos, no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías del debido proceso y seguridad jurídica, correspondiendo declarar infundado el motivo de casación

Respecto al segundo motivo de casación, referido a las contradicciones, falta de coherencia y uniformidad de las declaraciones de los testigos de cargo y la inexistencia de pruebas que demuestren su participación y autoría del ilícito, existiendo indicios y presunciones que no ameritan una sentencia que requiere prueba plena, contundente e indubitable;motivo en el que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, que conforme lo señalado en el acápite III.3 de la presente Resolución, tuvo como hecho fáctico, la constatación por parte del Tribunal de casación que el Ad quem confirmó una Sentencia condenatoria con prueba insuficiente.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente realiza una serie de observaciones a las declaraciones de algunos testigos que -a criterio del recurrente- generarían duda sobre su participación en el hecho penal; sin embargo, de la revisión de la Sentencia se evidencia que en la valoración probatoria, el Tribunal de juicio concluyó que: “La prueba documental y testifical incorporadas a juicio, luego de ser sometida previamente a los principios de contradicción y publicidad, acreditan la verdad histórica del hecho, identificando a los autores, su vinculación y participación con el ilícito. Es indubitable, porque ha tenido aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, al no existir razones objetivas que invaliden su autenticidad o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal, la cual da fe de su contenido, constatando la real existencia de los ilícitos sometidos a juzgamiento…” (sic); es decir, que todas las pruebas fueron sometidas a contradicción para que las partes tengan la oportunidad de objetarlas y debatirlas para enervar su credibilidad y formar una convicción diferente en el Tribunal, situación que no se


advierte en el caso de autos, donde a fs. 1368, el Tribunal llega a la conclusión que no queda duda alguna sobre la existencia del hecho, siendo pertinente establecer la sanción por haberse establecido su responsabilidad penal; asimismo, respecto a la conclusión de la Sentencia que: “si bien es cierto que sobre el hecho propiamente no hay pruebas que demuestren la existencia del hecho de manera directa empero existen suficientes indicios que han ilustrado los actos investigativos, mismos que analizados con sana crítica han establecido la verdad histórica del hecho” (sic), sobre estos aspectos corresponde precisar que la prueba indiciaria es válida en materia penal, ello en observancia del principio de libertad probatoria puesto que, si bien es una prueba indirecta, la ponderación en conjunto de todos los medios probatorios pueden lograr acreditar debidamente todas las circunstancias del hecho mediante un razonamiento lógico de inferencia, permitiendo realizar un juicio de certeza sobre la existencia del hecho. Resulta oportuno destacar, lo previsto por el art. 365 del CPP, donde claramente determina que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado; lo relevante resulta que tales medios probatorios sean legítimos y su análisis se realice respetando las normas del correcto entendimiento humano