En el caso de los defectos absolutos, es importante considerar además, que el defecto por
Nuestra legislación penal, refiriéndose a los defectos in procedendo, clasifica éstos en absolutos y relativos en sus arts. 169 y 170 del CPP; los primeros
que pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso aún no se haya hecho el reclamo oportuno: En cambio los defectos relativos, para poder ser denunciados en apelación, requieren necesariamente que el recurrente no haya prestado su aquiescencia al acto viciado y que haya efectuado oportunamente protesta previa, caso contrario el defecto quedaría convalidado y desaparecería el vicio; en ese sentido el legislador a previsto en el art. 407 párrafo segundo de la norma penal adjetiva, que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia…”.
En el caso de los defectos absolutos, es importante considerar además, que el defecto por sí solo no produce la nulidad; es decir, que para que proceda la nulidad de un acto, éste debe producir efectos nocivos, ya sea de manera directa o indirecta, en el resultado de la resolución que se pretende dejar sin efecto; al respecto el escritor Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal” p. 83, expresó: “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto produce un efecto sobre la sentencia. De manera que el error in procedendo o in iudicando, que tiene vocación para que prospere un recurso extraordinario de casación, no es cualquiera, porque en la actividad judicial, por ser actividad humana, se cometen errores, que no tienen la entidad ni la importancia para ser demandables. Incluso existiendo errores graves, algunos no tienen trascendencia en la sentencia”
que pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso aún no se haya hecho el reclamo oportuno: En cambio los defectos relativos, para poder ser denunciados en apelación, requieren necesariamente que el recurrente no haya prestado su aquiescencia al acto viciado y que haya efectuado oportunamente protesta previa, caso contrario el defecto quedaría convalidado y desaparecería el vicio; en ese sentido el legislador a previsto en el art. 407 párrafo segundo de la norma penal adjetiva, que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia…”.
En el caso de los defectos absolutos, es importante considerar además, que el defecto por sí solo no produce la nulidad; es decir, que para que proceda la nulidad de un acto, éste debe producir efectos nocivos, ya sea de manera directa o indirecta, en el resultado de la resolución que se pretende dejar sin efecto; al respecto el escritor Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal” p. 83, expresó: “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto produce un efecto sobre la sentencia. De manera que el error in procedendo o in iudicando, que tiene vocación para que prospere un recurso extraordinario de casación, no es cualquiera, porque en la actividad judicial, por ser actividad humana, se cometen errores, que no tienen la entidad ni la importancia para ser demandables. Incluso existiendo errores graves, algunos no tienen trascendencia en la sentencia”
- Por memorial presentadoel 5 de mayo de 2014, cursante de fs
- a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 04/2013 de 15 de enero (fs
- Del recurso de casación cursante de fs
- 1)El recurrente denuncia la falta de valoración objetiva de las pruebas e incorrecta aplicación de
- 2)Refiere que si bien el Tribunal de alzada no tiene facultad de efectuar una
- Con los argumentos consignados, el recurrente solicita a este Tribunal revocar el Auto de Vista
- Mediante Auto Supremo 584/2014-RA de 20 de octubre, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Desarrollado la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de
- II.2.De las apelaciones restringidas
- El imputado Adelio Aguilar Usnayo hoy recurrente vía casación, en su apelación (fs
- II.3 Del Auto de Vista impugnado
- De los motivos del recurso de casación, se tiene que el primero fue admitido vía
- III.1. De los defectos absolutos y relativos
- En el caso de los defectos absolutos, es importante considerar además, que el defecto por
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto
- III.3 Del precedente invocado
- El Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, estableció la siguiente doctrina legal
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: ‘Cuando la ley no conmine expresamente
- Esta doctrina legal aplicable, tuvo como antecedente fáctico, la constatación de parte del Tribunal de
- III.1. Análisis del caso concreto
- por el art
- En el caso de autos, el recurrente alude errónea aplicación de la norma sustantiva porque
- Sin embargo de la confusión en la que incurrió el apelante, el Tribunal de alzada,
- advierte en el caso de autos, donde a fs
- Desde tales perspectivas,se establece que el argumento del Ad quem, es correcto cuando refiere no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
