Auto Supremo AS/0025/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

anulen o impidan el uso de los medios de impugnación, circunstancia en la que se


Lo precedentemente razonado, concuerda con la postura asumida por esta Sala en etapa de admisibilidad de los recursos de casación. Así se tiene el Auto Supremo 255/2013 de 7 de octubre que en forma expresa señaló: “En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada dispuso la emisión de orden instruida para la notificación personal del recurrente (fs. 99), sin que conste la diligencia respectiva; sin embargo, no es menos cierto, que el recurrente en el memorial de recurso, hace expresa mención de que fue legalmente notificado con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2012 mediante despacho instruido y que en término legal formula el presente recurso de casación; por lo que estando cumplida la finalidad de la comunicación con la citada Resolución judicial resulta innecesaria una nueva diligencia; en cuyo mérito, se tiene que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliéndose de esta manera con el art. 417 del CPP.”

En consecuencia, si bien en obrados no consta la notificación con la Sentencia al imputado, esta omisión no puede serle atribuida, menos restringir su derecho a recurrir de la Sentencia, porque no hubiere presentado memorial de ratificación del recurso de apelación restringida que formuló, exigencia que además de no encontrarse prevista en el procedimiento penal, ha impedido en forma ilegal el ejercicio del derecho fundamental a recurrir y contrariado la doctrina legal de este Tribunal Supremo, quebrantando su deber de cuidado de no asumir decisiones que


anulen o impidan el uso de los medios de impugnación, circunstancia en la que se incurre al imponer cargas o procedimientos no previstos por ley a los litigantes; en la causa, la de exigir el memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, porque no existiría en obrados los actuados correspondientes al acto de notificación con la sentencia, omisión que pretendió ser subsanada en forma innecesaria por el Tribunal de Alzada, que devolvió obrados para que se practique el acto de notificación y obligar que el recurrente ratifique su recurso de apelación restringida, cuando éste formuló su recurso dentro del plazo legal. De tal forma que el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida, vulneró los derechos a recurrir, de defensa, acceso a la justicia y debido proceso del recurrente; puesto que debió ingresar al análisis de fondo y resolver con la facultad conferida por el art. 398 del CPP; por lo expuesto y evidenciándose que el reclamo del recurrente es evidente y tiene mérito, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP