Auto Supremo AS/0025/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

De la revisión de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, se advierte que,


De la revisión de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, se advierte que, conforme la acusación pública (fs. 5 a 14), en el apartado I, datos de identificación y domicilio procesal de los imputados, el Fiscal hace conocer que el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza tiene por domicilio real la calle Hernani Nº 3590, zona Ballivian de El Alto y domicilio procesal en la Av. Juan Pablo II Nº 2560, Edificio El Ceibo, oficina 13, El Alto, su situación jurídica, gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo presentarse a la Fiscalía los días viernes entre horas 8:30 a 9:30; ahora bien, emitida la Sentencia (fs. 210 a 216 vta.), fue leída en su integridad el 26 de agosto de 2010 (fs. 217), constatándose del acta de la misma, la ausencia del imputado Santiago Javier Mamani Mendoza; sin embargo, sin que conste en obrados que se le haya notificado personalmente con la Sentencia o conforme la previsión contenida en el último párrafo del art. 163 inc. 2) del CPP, presentó recurso de apelación restringida el 12 de mayo de 2011 (fs. 238 a 239 vta.), que fue tramitada por el Tribunal de juicio conforme los proveídos que cursan a fs. 240 y 281 respectivamente, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de alzada, radicándose la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, por decreto a fs. 286, la Sala dispuso la devolución de obrados al Tribunal de origen para la notificación con la Sentencia al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, cumpliéndose con la diligencia extrañada recién el 14 de febrero de 2013 (fs. 325); es decir, después de dos años y aproximadamente seis meses de emitida la Sentencia, siendo el cuaderno procesal remitido nuevamente al Tribunal de alzada, que pronunció el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo en la forma referida en el acápite II.3 de la presente Resolución, es decir, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente por no haber presentado memorial de ratificación de su apelación