c) Afirma que el Tribunal de apelación tampoco dio respuesta precisa sobre lo alegado en
Denuncia que el Tribunal de apelación, al resolver el primer motivo de su recurso, realizó una compulsa de la Sentencia y no del Auto Interlocutorio en el que a su entender, se aplicó erróneamente el art. 29 del CPP, dejando en evidencia la omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia.
b) Sostiene que en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11 del CPP, toda vez que la Sentencia habría declarado como probados los hechos que no le fueron atribuidos en la acusación, relativos al delito de Incumplimiento de Deberes, respecto a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, ya que tampoco fueron parte del Auto de apertura de juicio. Alega que invocó los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, explicando el porqué la Sentencia contradecía a dichos fallos; denuncia respecto a la cual el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta clara y concreta; es decir, no respondió si era evidente o no que fue condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, tampoco a que si es evidente o no la inobservancia de los arts. 362 del CPP y 117. I. de la CPE.
c) Afirma que el Tribunal de apelación tampoco dio respuesta precisa sobre lo alegado en el motivo tercero, puntos III.1. y III.2. de su recurso de apelación restringida, en el que denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva, vinculada al art. 154 del CP, por errónea calificación de los hechos, toda vez que en la apelación restringida habría cuestionado dos hechos declarados como probados por el Tribunal de Padilla: i) que al haber sugerido la adjudicación de una obra a la empresa que obtuvo el segundo lugar, no incurrió en omisión ilegal de acto propio de sus funciones como Oficial Mayor Administrativo, sino cumplió con su atribución prevista por el art. 15 del Decreto Supremo (DS) 29190 como parte de la comisión de calificación, lo que únicamente generaría responsabilidad administrativa por haberse dado en un proceso de contratación; ii) que a partir del DS 29190 inc. 18.h), que estableció como presupuesto para ejecutarse las boletas de garantía, las penalidades y multas, la existencia previa de informes técnico y jurídico, lo que no se cumplió, razón por la que no podía subsumirse su conducta al tipo penal previsto por el art. 154 del CP
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