Ratifica que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada no son evidentes, toda vez
Asevera respecto a lo anterior, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a las cuestionantes de que si el Tribunal de Padilla violó los arts. 342 y 362 del CPP.
Invoca los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 (SP II), 79/2011 de 22 de febrero y 239/2012 de 3 de octubre, respecto a los cuales dice que fueron inobservados, toda vez que se reclamó en alzada la modificación de los hechos o relación fáctica, no la jurídica [“esta última no fue modificada” (sic)], por lo que solicita se dicte doctrina que determine la imposibilidad y prohibición de que el Tribunal de sentencia incluya y condene por hechos no acusados, disponiendo se devuelvan obrados a la Sala Penal Primera para que dicte nuevo el Auto de Vista respetando el derecho a la defensa y las reglas de la congruencia que fueron violadas.
b) Denuncia que el Tribunal de apelación, al emitir pronunciamiento sobre el motivo tercero del recurso de alzada, realizó “una conjetura general sin resolver la impugnación realizada” (sic), lo que implica falta de fundamentación, toda vez que convalidó la Sentencia viciada, respecto a la cual denunció defectuosa valoración de la prueba pericial, la que se constituyó en la base de su condena y respecto a la cual refiere, fue realizada en etapa preparatoria, no en juicio oral, para cuya realización no fue notificado ni se le permitió participar.
Acusa que los Vocales, para no pronunciarse, afirmaron que no señaló norma sustantiva penal en su recurso, lo que refuta y asevera que es cierto, ya que denunció el defecto de Sentencia consignado en el art. 370 inc. 6) del CPP (transcribe la parte que considera pertinente del Auto de Vista); asimismo, alega que el Tribunal de apelación señaló en el fallo ahora impugnado, que en el recurso de alzada no se habría especificado, en hecho ni en derecho, el porqué y cuál de las reglas de la sana crítica habría infringido el Tribunal de mérito; que tampoco señaló qué normas y el porqué se hubiera quebrantado con ello; que no expuso cuál sería la aplicación o interpretación de dichas normas y que no explicó si ello importaba violación de derechos fundamentales.
Ratifica que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada no son evidentes, toda vez que, en cuanto a la afirmación de que no habría especificado ninguna regla de la sana crítica vulnerada, sostiene que su persona refirió en su recurso, la vulneración del principio de la lógica en sus sub-elementos principios de derivación y de razón suficiente y que al respecto expuso de forma amplia fundamentos en su apelación, mismos que el Tribunal de alzada evadió resolver de forma arbitraria, con el falso pretexto de que no fueron expuestas las citadas reglas
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