La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Empero, cuando el imputado proporcionaba sus generales de ley al inicio de su declaración, el Presidente del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de Rufino Mamani; en cuyo mérito, dejó sin efecto las medidas coercitivas adoptadas y dispuso su incorporación al juicio así como el inicio nuevamente de la audiencia, dejando constancia que ninguna de las partes opusieron incidente o excepción alguna, en uso de la facultad reconocida por el art. 345 del CPP, por lo que se ingresó a la fase destinada a la declaración de la parte imputada, conminado finalmente a todos los jueces ciudadanos a estar a las horas señaladas.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el apartado II.3 de la presente Resolución, esta situación fue reclamada en recurso de apelación restringida, señalando al efecto el Auto de Vista recurrido en su considerando cuarto, numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3, que evidentemente en la audiencia de 31 de marzo de 2010, ante la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani, el Tribunal (de sentencia) optó por separarlo del caso por existir quórum; empero advirtió, que cuando el imputado se prestaba a rendir su declaración, se hizo presente el juez ciudadano y en el mismo actuado jurídico procesal, antes de proseguir, determinó dejar sin efecto las medidas coercitivas, ordenando su incorporación al juicio, iniciándose nuevamente la audiencia, quedándole claro, que Rufino Mamani participó en los actos de apertura y prosiguió en el resto del juicio, no habiéndose llevado ningún actuado en su ausencia, sin incurrirse en vulneración del art. 122 de la CPE; toda vez que -señala el Auto de Vista- el mencionado Juez fue elegido conforme prevé los arts. 57 y siguientes del CPP.
Este conjunto de razones, señalados en la Resolución recurrida, permiten concluir a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no es evidente; por el contrario, se constata que el Tribunal de alzada ejerció de manera correcta su deber de control y fundamentación, pues además de lo anterior estableció que ante la ausencia del juez ciudadano se optó por separarlo del caso y la audiencia prosiguió, sin embargo solo se llegó a recibir 4 generales de ley del imputado, consiguientemente ante su nueva presencia se optó por reincorporarlo y determinar asimismo el inicio de la audiencia nuevamente, dando lugar a que el imputado tenga que dar a conocer nuevamente sus generales de ley, cumpliéndose con ello correctamente el principio de inmediación; argumentos que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual el Tribunal de alzada desestimó este reclamo, por lo que no es cierto que se haya limitado a señalar que el apelante no habría reclamado oportunamente este hecho ni que hizo reserva de recurrir, pues este argumento en el conjunto de la resolución recurrida, sólo refuerza y complementa todos los anteriores.
De acuerdo a los antecedentes expuestos y conforme al examen detallado de los fundamentos de la Resolución recurrida, se concluye que el Tribunal de apelación cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiendo al presente que el Auto de Vista impugnado respondió al imputado de forma expresa, toda vez, que señaló los fundamentos que sustentan su decisión, clara, pues de lo expuesto se observa que el Auto de Vista es completamente comprensible tanto en el orden legal y fáctico, completa, habida cuenta que abarcó los actos desarrollados en audiencia que le permitieron llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión, legítima, porque evidenció que en el desarrollo de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2010 no se vulneró ningún derecho; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarios, que fueron ampliamente expuestos en el apartado III.2 de este Auto Supremo y que cumple con las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, sin que concurra la contradicción alegada con el precedente invocado, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Willy Ricardo Cajías Rojas
- Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, que cursa de fs
- a)En mérito a las acusaciones pública (fs
- Del recurso de casación de fs
- El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver en justicia y derecho
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Instalada la sesión de audiencia de juicio oral de la indicada fecha (fs
- Con la base probatoria consistente en las declaraciones de los acusados, las testificales de Remigio
- II.3.De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, así
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- En la presente causa, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de
- III.1.Del precedente contradictorio invocado
- El recurrente invoca el Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, fue dictado
- Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución judicial
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada sin
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
