Bajo esos criterios, este Tribunal concluye que la resolución del tribunal de apelación no vulnera
Bajo esos criterios, este Tribunal concluye que la resolución del tribunal de apelación no vulnera las disposiciones anotadas en el recurso como son los arts. 48 y 50.I del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, al contrario, interpretaron correctamente aquellas disposiciones en relación al art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, en cuanto se refiere a la definición de salario cotizable, art. 3.d) de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, pero sobre todo, a los principios que regulan la seguridad social en Bolivia como los contenidos en el art. 45 de la CPE, entre ellos, el de equidad y eficacia, además del principio protector; criterios con los cuales, hicieron efectivo el derecho a una renta digna del asegurado, puesto que, desde cualquier punto de vista, no es razonable establecer como salario cotizable en el caso concreto, el correspondiente a los aportes efectuados por los periodos en que el asegurado desempeñó el cargo de Director Titular Institucionalizado del Colegio Donato Vásquez y como Supervisor Departamental Institucionalizado de Educación Media, haciendo un total de 42 años de servicio en el sector educacional, conforme señaló el Tribunal de Alzada; aspectos que no fueron adecuadamente analizados y razonados por las instancias administrativas del SENASIR, pero fueron correctamente precisadas por el Tribunal Departamental de Justicia en grado de apelación
- Auto Supremo Nº 338/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.143/2015
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Orlando Meruvia López,
- A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Reitera que, el auto de vista impugnado, viola varias disposiciones legales, citando el parágrafo I
- Respecto a los argumentos empleados en apelación por el titular de la renta, manifiesta que
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- A su vez, el demandante Orlando Meruvia López, respondió en base a los argumentos expuestos
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Así, por el principio de supremacía constitucional descrito en el art
- En ese sentido, debe considerarse que el derecho a la seguridad social se encuentra establecido
- El sistema de seguridad social en Bolivia, además de la norma positiva expresa existente, se
- Interpretar las normas acusadas en sentido genérico como lo hace la entidad recurrente, sin considerar
- Bajo esos criterios, este Tribunal concluye que la resolución del tribunal de apelación no vulnera
- Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
