Interpretar las normas acusadas en sentido genérico como lo hace la entidad recurrente, sin considerar
Por otra parte, la propia Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE).
De los preceptos anotados, se advierte un mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
Bajo ese marco normativo, la interpretación de los arts. 48 y 50.I del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, -cuando establecen como el salario cotizable a utilizar en el cálculo de la Constitución Política del Estado, al correspondiente a octubre de 1996 o al mes inmediatamente anterior, según haya estado aportando o no al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732-, debe ser en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y III de la CPE, es decir, bajo el principio de protección a los trabajadores, en la medida en que el salario cotizable obedezca a una jornada laboral completa o dedicación exclusiva, ya que en la circunstancia que no sea así, es decir, cuando la cotización haya obedecido a una media jornada, jornada parcial, trabajo por horas, etc., debe procederse a la mensualización correspondiente, conforme indica de manera categórica el art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, que define al salario cotizable, como aquel que corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la compensación de cotizaciones, en un periodo de treinta (30) días.
Interpretar las normas acusadas en sentido genérico como lo hace la entidad recurrente, sin considerar las características particulares que hacen al presente caso, sería desconocer la norma contenida en el art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, en cuanto se refiere a la definición de salario cotizable, pero además, desconocer los principios que regulan la seguridad social, como el “principio de equidad”, regulado en el art. 3.d) de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, que se define como el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la Seguridad Social de Largo Plazo y de beneficios reconocidos en la ley, ecuanimidad que debe ser entendida como imparcialidad de juicio, como actitud equilibrada, ponderada, racional, puesto que en definitiva, lo ecuánime está vinculado a lo justo. De similar manera, sería desconocer el principio de economía, en cuanto a la racionalidad que debe entenderse tal disposición en un caso como el analizado
De los preceptos anotados, se advierte un mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
Bajo ese marco normativo, la interpretación de los arts. 48 y 50.I del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, -cuando establecen como el salario cotizable a utilizar en el cálculo de la Constitución Política del Estado, al correspondiente a octubre de 1996 o al mes inmediatamente anterior, según haya estado aportando o no al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732-, debe ser en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y III de la CPE, es decir, bajo el principio de protección a los trabajadores, en la medida en que el salario cotizable obedezca a una jornada laboral completa o dedicación exclusiva, ya que en la circunstancia que no sea así, es decir, cuando la cotización haya obedecido a una media jornada, jornada parcial, trabajo por horas, etc., debe procederse a la mensualización correspondiente, conforme indica de manera categórica el art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, que define al salario cotizable, como aquel que corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la compensación de cotizaciones, en un periodo de treinta (30) días.
Interpretar las normas acusadas en sentido genérico como lo hace la entidad recurrente, sin considerar las características particulares que hacen al presente caso, sería desconocer la norma contenida en el art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, en cuanto se refiere a la definición de salario cotizable, pero además, desconocer los principios que regulan la seguridad social, como el “principio de equidad”, regulado en el art. 3.d) de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, que se define como el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la Seguridad Social de Largo Plazo y de beneficios reconocidos en la ley, ecuanimidad que debe ser entendida como imparcialidad de juicio, como actitud equilibrada, ponderada, racional, puesto que en definitiva, lo ecuánime está vinculado a lo justo. De similar manera, sería desconocer el principio de economía, en cuanto a la racionalidad que debe entenderse tal disposición en un caso como el analizado
- Auto Supremo Nº 338/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.143/2015
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Orlando Meruvia López,
- A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Reitera que, el auto de vista impugnado, viola varias disposiciones legales, citando el parágrafo I
- Respecto a los argumentos empleados en apelación por el titular de la renta, manifiesta que
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- A su vez, el demandante Orlando Meruvia López, respondió en base a los argumentos expuestos
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Así, por el principio de supremacía constitucional descrito en el art
- En ese sentido, debe considerarse que el derecho a la seguridad social se encuentra establecido
- El sistema de seguridad social en Bolivia, además de la norma positiva expresa existente, se
- Interpretar las normas acusadas en sentido genérico como lo hace la entidad recurrente, sin considerar
- Bajo esos criterios, este Tribunal concluye que la resolución del tribunal de apelación no vulnera
- Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
