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2.- Que, el auto de vista recurrido determinó la imposición de costas a AASANA como litigante vencido, este principio no atañe a la administración pública y la institución demandada por ser un Ente de Administración Pública y no de derecho privado. En consecuencia, recurre de casación por indebida imposición de costas, y que el principio “omnis litigatorvictus debet impensas”, es aplicable solo en el derecho privado entre personas naturales y no así entre una natural y una jurídica, AASANA es una institución pública descentralizada del Órgano Ejecutivo y se desenvuelve como ente de “derecho público” sujeto a la Ley N° 1178 (SC 0684/2005-R-20-06), que en su art. 39 prohíbe las costas en los procesos administrativos y judiciales, norma relacionada con el art. 8 de la Ley N° 1602 que sostiene que debe desestimarse la imposición de costas al Estado. Finalmente, menciona el Auto Supremo N° 204 de 25 de junio de 2012 como jurisprudencia, pues la Sentencia Nº 163/2014 en ninguna parte determinó el pago de costas, en consecuencia el ad quem dio una interpretación errónea y una aplicación indebida del art. 204 CPT
- Auto Supremo Nº 363/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.168/2015
- Distrito: La Paz
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fs
- En el recurso de nulidad o casación de fs
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- Por lo expuesto, recurre de casación conforme al art
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- CONSIDERANDO II
- En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- En efecto, aplicando la segunda parte del art
- De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales
- Que, si bien, aplicando en sentido latu sensu el art
- II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
