De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales
De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales no pueden sancionarse contra las entidades estatales cuando intervienen en calidad de demandantes o demandados, como persona pública o privada, en todo tipo de procesos, cualquiera sea su naturaleza; en la especie, siendo AASANA, una institución pública descentralizada del Órgano Ejecutivo y se desenvuelve como ente de “derecho público” sujeto a la Ley Nº 1178 (SC Nº 0684/2005-R-20-06), que en su art. 39 prohíbe las costas en los procesos administrativos y judiciales, norma que está relacionado con el art. 8 de la Ley Nº 1602, y que además AASANA se rige por los principios dispuestos en el art. 232 de la CPE
- Auto Supremo Nº 363/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.168/2015
- Distrito: La Paz
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fs
- En el recurso de nulidad o casación de fs
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- Por lo expuesto, recurre de casación conforme al art
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- CONSIDERANDO II
- En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- En efecto, aplicando la segunda parte del art
- De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales
- Que, si bien, aplicando en sentido latu sensu el art
- II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
