II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece
En consecuencia, al haberse impuesto indebidamente a la entidad demandada AASANA por el tribunal de alzada el pago de costas procesales, esa denuncia ingresa dentro de la causal de casación inmersa en el art. 274 del adjetivo civil, aplicable por el art. 252 del CPT, correspondiendo por consiguiente enmendar en parte el error in judicando, por haber realizado el tribunal ad quem una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 204 CPT; al imponer incorrectamente la condenación de costas a una entidad pública, correspondiendo por lo tanto resolver en la forma dispuesta en los arts. 271.4) y 274.II, aplicables por permisión de la norma contenida en el art. 252 del CPT.
II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece:
1.- Sobre la denuncia de violación a normas sustantivas, se advierte que no es evidente dicha vulneración aducida del art. 13 de la LGT y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, puesto que el tribunal ad quem al haber revocado la procedencia del pago del primer quinquenio determinado en primera instancia, lo hizo realizando una revisión minuciosa de la prueba cursante en el expediente y buscando la verdad material y no la formal, en todo caso la información de haberse pagado el referido quinquenio se extrajo de la documental de fs. 61 a 64, 68, 176, 178, los mismos si bien no son recibos o boletas de pago como aduce él recurrente, empero son documentos administrativos que demuestran haber sido pagados los mismos, de ninguna manera se violó el derecho de protección al trabajador.
2.- Respecto a la falta de aplicación del DS Nº 1573 en su favor, debe manifestarse que la interpretación del tribunal de alzada es la correcta, puesto que dicha norma al ser promulgada cuando el demandante ya no ejercía funciones de trabajador dependiente, no podía aplicarse para el cálculo de sus beneficios sociales; montos que dos meses después de su retiro no pueden corresponderle, ello por el principio de inmediatez que rigen en el pago de los beneficios sociales, es más, incluso en el caso de análisis se tiene que, el mismo demandante presentó su demanda en base a una suma liquida y exigible conforme a su último salario percibido, en consecuencia esa interpretación y posterior aplicación conforme a la sana crítica, no viola la referida norma y menos el art. 48 de la CPE, denunciada sin sustento por el recurrente
II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece:
1.- Sobre la denuncia de violación a normas sustantivas, se advierte que no es evidente dicha vulneración aducida del art. 13 de la LGT y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, puesto que el tribunal ad quem al haber revocado la procedencia del pago del primer quinquenio determinado en primera instancia, lo hizo realizando una revisión minuciosa de la prueba cursante en el expediente y buscando la verdad material y no la formal, en todo caso la información de haberse pagado el referido quinquenio se extrajo de la documental de fs. 61 a 64, 68, 176, 178, los mismos si bien no son recibos o boletas de pago como aduce él recurrente, empero son documentos administrativos que demuestran haber sido pagados los mismos, de ninguna manera se violó el derecho de protección al trabajador.
2.- Respecto a la falta de aplicación del DS Nº 1573 en su favor, debe manifestarse que la interpretación del tribunal de alzada es la correcta, puesto que dicha norma al ser promulgada cuando el demandante ya no ejercía funciones de trabajador dependiente, no podía aplicarse para el cálculo de sus beneficios sociales; montos que dos meses después de su retiro no pueden corresponderle, ello por el principio de inmediatez que rigen en el pago de los beneficios sociales, es más, incluso en el caso de análisis se tiene que, el mismo demandante presentó su demanda en base a una suma liquida y exigible conforme a su último salario percibido, en consecuencia esa interpretación y posterior aplicación conforme a la sana crítica, no viola la referida norma y menos el art. 48 de la CPE, denunciada sin sustento por el recurrente
- Auto Supremo Nº 363/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.168/2015
- Distrito: La Paz
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fs
- En el recurso de nulidad o casación de fs
- 2
- Por lo expuesto, recurre de casación conforme al art
- 1
- CONSIDERANDO II
- En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- En efecto, aplicando la segunda parte del art
- De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales
- Que, si bien, aplicando en sentido latu sensu el art
- II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
