En el recurso de nulidad o casación de fs
Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 246 a 251, interpuesto por el representante de AASANA y, el recurso de casación en el fondo formulado por el demandante Mario Peñaranda Gambarte de fs. 257 a 259, en los que se denunció por las partes, en síntesis lo siguiente:
En el recurso de nulidad o casación de fs. 246 a 251, interpuesto por AASANA se argumenta:
1.- Que, referente a la multa de pago del 30% por incumplimiento del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, se estableció una sanción draconiana sin analizar la verdad material y el actuar de la parte demandante y que AASANA ha realizado el pago hábil y oportuno de liquidación de beneficios sociales refrendado por el Ministerio del Trabajo con el finiquito de ley. En consecuencia, considera que hay mala interpretación y aplicación errónea del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el demandado ejerció las funciones de jefe de la unidad de recursos humanos y es de su conocimiento que los sueldos y desembolsos se hacen mediante el depósito a sus cuentas bancarias de los funcionarios y Mario Peñaranda era usuario del registro SIGMA para el pago de sus haberes y de sus beneficios sociales y liquidación, además manifiesta que al omitir este punto los de instancia multaron injustamente con el 30% a la institución demandada, en consecuencia no corresponde el pago de la mencionada multa, pues la sentencia se arrimó a la tarifa probatoria documental y no así los dictámenes de la realidad, constituyendo una vulneración a la debida apreciación de la prueba de fs. 65, 66, 187 y 189, además, hubo aplicación errónea del art. 158 del CPT, en virtud del art. 253.1 del CPC, que incluye ese beneficio social sin la apreciación de la prueba descargada con el debido y oportuno pago de sus beneficios sociales al demandante
En el recurso de nulidad o casación de fs. 246 a 251, interpuesto por AASANA se argumenta:
1.- Que, referente a la multa de pago del 30% por incumplimiento del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, se estableció una sanción draconiana sin analizar la verdad material y el actuar de la parte demandante y que AASANA ha realizado el pago hábil y oportuno de liquidación de beneficios sociales refrendado por el Ministerio del Trabajo con el finiquito de ley. En consecuencia, considera que hay mala interpretación y aplicación errónea del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el demandado ejerció las funciones de jefe de la unidad de recursos humanos y es de su conocimiento que los sueldos y desembolsos se hacen mediante el depósito a sus cuentas bancarias de los funcionarios y Mario Peñaranda era usuario del registro SIGMA para el pago de sus haberes y de sus beneficios sociales y liquidación, además manifiesta que al omitir este punto los de instancia multaron injustamente con el 30% a la institución demandada, en consecuencia no corresponde el pago de la mencionada multa, pues la sentencia se arrimó a la tarifa probatoria documental y no así los dictámenes de la realidad, constituyendo una vulneración a la debida apreciación de la prueba de fs. 65, 66, 187 y 189, además, hubo aplicación errónea del art. 158 del CPT, en virtud del art. 253.1 del CPC, que incluye ese beneficio social sin la apreciación de la prueba descargada con el debido y oportuno pago de sus beneficios sociales al demandante
- Auto Supremo Nº 363/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.168/2015
- Distrito: La Paz
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fs
- En el recurso de nulidad o casación de fs
- 2
- Por lo expuesto, recurre de casación conforme al art
- 1
- CONSIDERANDO II
- En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- En efecto, aplicando la segunda parte del art
- De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales
- Que, si bien, aplicando en sentido latu sensu el art
- II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
