Auto Supremo AS/0719/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 5/10 de 18 de mayo


Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 5/10 de 18 de mayo (fs. 416 a 423), Mauro Rafael Cuellar Mendoza acusó a los imputados, de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, cuyos antecedentes se remontan al proceso penal que los acusados habrían iniciado al querellante ante el Ministerio Público el año 2008, por el delito de Abigeato, en el que después de varios meses consiguiera que el Fiscal convencido de que el hecho denunciado no constituía delito, logró que se rechace la denuncia y querella, que sin embargo ante la existencia de esa denuncia fue objeto de comentarios desfavorables a su honorabilidad y además de burlas por parte de los vecinos de su población y que esto le ocasionó perjuicios ya que al atender su defensa se despreocupó de sus actividades empresariales, y se vio comprometida su salud y aún más, atravesaba una época electoral y tenía sus pretensiones para ser candidato a la alcaldía de esa localidad, todo ello debido a esa denuncia y los comentarios sobre el hecho que había robado una vaca, tuvo que declinar su postulación para no ser objeto de más burlas y perjudicar a la agrupación ciudadana de la que formaba parte; consecuentemente, sostuvo que tanto la denuncia y la querella como otros memoriales presentados por los imputados, le atribuyen falsamente la comisión del delito de Abigeato, además que se vertió expresiones de gravedad que ofenden a su honorabilidad, y que en ese sentido, las conductas de los imputados se adecúan a los tipos penales de Calumnia e Injuria. De los hechos descritos y acusados, el Juez Cuarto en lo Penal de Santa Cruz, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, declaró a Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo y Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, autores de la comisión del delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, imponiéndoles a la pena de un año de presidio