Mediante Auto de Vista 9/10 de 26 de julio, el Tribunal de alzada declaró admisible
Mediante Auto de Vista 9/10 de 26 de julio, el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente la apelación restringida y revocando la Sentencia dispuso la absolución de los acusados, con los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- En el tercer considerando, expresó lo siguiente: “…continuando con el análisis exhaustivo del fallo apelado se tiene que los fundamentos expuestos en la apelación formulada por LUZ MARIZ GABRIELA ROJAS URIOSTE VDA. DE CALVO Y JAIME VICTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE son ciertos y evidentes, por cuanto el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital a tiempo de dictar la sentencia de Fs. 416 a 423, ha procedido de forma incorrecta, al no haber hecho una interpretación correcta y tomado en cuenta los alcances de la citada disposición legal; vale decir, que el Tribunal inferior no tomó en cuenta que la sentencia debe versar exclusivamente en los puntos establecidos en la acusación, y la prueba ofrecida por las partes con la que los imputados fueron juzgados, es decir no valoro en su integridad las pruebas documentales tanto de cargo de Fs. 11 a 13, 14 a 17, 39 a 42, 75 a 78 vlta., 79 a 81, 84, 141 a 143, 147, 171, 177, 178, 182, como así también las de descargo señaladas a Fs. 265, 266, 267, 268, dichas pruebas no fueron valoradas conforme a derecho, en franca violación a los Art. 171, 172 y 173 de la Ley 1970; así como también no ha valorado correctamente las declaraciones Testificales de los ciudadanos Mauro Rafael Cuellar Mendoza, Juan Montaño Peña, José Aramayo Lijeron, Gerardo Sandoval Montenegro, José Ballivian Oliveira Maldonado, Víctor Poveda León, Petrona Algarañaz Vaca, Nacer Céspedes Salazar, Jorge Ruddy Sandoval, Alcides Tiemfembock Bustillos, quienes en su totalidad testifican que nunca escucharon verter o decir alguna calumnia por parte de los imputados en contra del querellante, más bien casi ninguno de los testigos de cargo conocía personalmente a los imputados o los habrían visto alguna vez en su vida; por otra parte, podemos apreciar que el Tribunal Inferior ha incurrido en una fundamentación insuficiente y contradictoria al dictar la sentencia apelada, ya que solamente ha efectuado un simple resumen de lo acontecido en el juicio y en ninguna de sus partes fundamenta qué razón motivo a generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados por los delitos acusados: en este sentido la errónea valoración de la prueba no refleja la realidad de los hechos, violando de esta manera lo preceptuado por el Art. 370 incs. 5 y 6 de la Ley 1970; por lo que el Tribunal Inferior, debió analizar con carácter previo si en la comisión del delito acusado, la conducta de los encausados fue culposa o dolasa, a fin de establecer la verdad jurídica de los hechos denunciados e interponer la sanción correspondiente o absolver a los imputados, de conformidad a lo previsto por los Arts. 363 o 3665 de la norma adjetiva penal” (sic)
- Por memorial presentado el 20 de agosto 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la querella y su ampliación (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El recurrente solicita se declare: “ADMISIBLE el recurso de casación y LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
- Mediante Auto Supremo 424/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 5/10 de 18 de mayo
- II.2.Apelación restringida
- Notificados con tal determinación, los imputados Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda
- Con estos argumentos, solicitaron el pronunciamiento de una nueva sentencia sin disponer la repetición del
- II.3. Auto de Vista
- Mediante Auto de Vista 9/10 de 26 de julio, el Tribunal de alzada declaró admisible
- SEGUNDO
- TERCERO
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Del precedente invocado
- El recurrente invoca el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que estableció
- La doctrina legal glosada fue establecida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte
- III
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación
- Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- En similares términos, el Auto Supremo invocado como precedente en el presente recurso de casación
- Lo anterior no debe ser entendido en sentido que jamás el Tribunal de Apelación restringida
- Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20
- III.4. Análisis del caso
- La denuncia formulada por la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada declaró la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
