Auto Supremo AS/0719/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Mediante Auto de Vista 9/10 de 26 de julio, el Tribunal de alzada declaró admisible


Mediante Auto de Vista 9/10 de 26 de julio, el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente la apelación restringida y revocando la Sentencia dispuso la absolución de los acusados, con los siguientes fundamentos:

PRIMERO.- En el tercer considerando, expresó lo siguiente: “…continuando con el análisis exhaustivo del fallo apelado se tiene que los fundamentos expuestos en la apelación formulada por LUZ MARIZ GABRIELA ROJAS URIOSTE VDA. DE CALVO Y JAIME VICTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE son ciertos y evidentes, por cuanto el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital a tiempo de dictar la sentencia de Fs. 416 a 423, ha procedido de forma incorrecta, al no haber hecho una interpretación correcta y tomado en cuenta los alcances de la citada disposición legal; vale decir, que el Tribunal inferior no tomó en cuenta que la sentencia debe versar exclusivamente en los puntos establecidos en la acusación, y la prueba ofrecida por las partes con la que los imputados fueron juzgados, es decir no valoro en su integridad las pruebas documentales tanto de cargo de Fs. 11 a 13, 14 a 17, 39 a 42, 75 a 78 vlta., 79 a 81, 84, 141 a 143, 147, 171, 177, 178, 182, como así también las de descargo señaladas a Fs. 265, 266, 267, 268, dichas pruebas no fueron valoradas conforme a derecho, en franca violación a los Art. 171, 172 y 173 de la Ley 1970; así como también no ha valorado correctamente las declaraciones Testificales de los ciudadanos Mauro Rafael Cuellar Mendoza, Juan Montaño Peña, José Aramayo Lijeron, Gerardo Sandoval Montenegro, José Ballivian Oliveira Maldonado, Víctor Poveda León, Petrona Algarañaz Vaca, Nacer Céspedes Salazar, Jorge Ruddy Sandoval, Alcides Tiemfembock Bustillos, quienes en su totalidad testifican que nunca escucharon verter o decir alguna calumnia por parte de los imputados en contra del querellante, más bien casi ninguno de los testigos de cargo conocía personalmente a los imputados o los habrían visto alguna vez en su vida; por otra parte, podemos apreciar que el Tribunal Inferior ha incurrido en una fundamentación insuficiente y contradictoria al dictar la sentencia apelada, ya que solamente ha efectuado un simple resumen de lo acontecido en el juicio y en ninguna de sus partes fundamenta qué razón motivo a generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados por los delitos acusados: en este sentido la errónea valoración de la prueba no refleja la realidad de los hechos, violando de esta manera lo preceptuado por el Art. 370 incs. 5 y 6 de la Ley 1970; por lo que el Tribunal Inferior, debió analizar con carácter previo si en la comisión del delito acusado, la conducta de los encausados fue culposa o dolasa, a fin de establecer la verdad jurídica de los hechos denunciados e interponer la sanción correspondiente o absolver a los imputados, de conformidad a lo previsto por los Arts. 363 o 3665 de la norma adjetiva penal” (sic)