TERCERO
TERCERO.- En el quinto considerando, en respuesta a la apelación restringida, respondió argumentando que el Juzgado Cuarto de Sentencia de la Capital, al dictar la sentencia de primer grado procedió en forma incorrecta; y que la apelación interpuesta por los imputados se hizo viable, que sin embargo: “…al existir defectos en la sentencia este Tribunal advierte inobservancia de la Ley procesal penal, especialmente con relación a la errónea valoración de la prueba; por lo que existiendo vicios absolutos e insalvables en la sentencia, y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970 los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación; en ese entendido el Art. 413 de la Ley 1970 no establece una doble instancia, porque el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; pero cuando no fuera posible repara directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro juez o tribunal, quien dictara nueva sentencia, y finalmente cuando se comprueba que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada; consiguientemente en el caso de autos y siendo que no existe necesidad de un nuevo juicio como establece los autos supremos No. 593 de 26 de noviembre de 2003, No. 73 de fecha 10 de febrero de 2004, No.377 de fecha 23 de junio de 2004, No. 450 de fecha 19 de agosto de 2004, manifestando claramente que si el hecho acusado no está probado, no es pertinente disponer la repetición del juicio sino dar cumplimiento a los establecido en el último párrafo del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar directamente nueva sentencia” (sic)
- Por memorial presentado el 20 de agosto 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la querella y su ampliación (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El recurrente solicita se declare: “ADMISIBLE el recurso de casación y LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
- Mediante Auto Supremo 424/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 5/10 de 18 de mayo
- II.2.Apelación restringida
- Notificados con tal determinación, los imputados Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda
- Con estos argumentos, solicitaron el pronunciamiento de una nueva sentencia sin disponer la repetición del
- II.3. Auto de Vista
- Mediante Auto de Vista 9/10 de 26 de julio, el Tribunal de alzada declaró admisible
- SEGUNDO
- TERCERO
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Del precedente invocado
- El recurrente invoca el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que estableció
- La doctrina legal glosada fue establecida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte
- III
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación
- Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- En similares términos, el Auto Supremo invocado como precedente en el presente recurso de casación
- Lo anterior no debe ser entendido en sentido que jamás el Tribunal de Apelación restringida
- Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20
- III.4. Análisis del caso
- La denuncia formulada por la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada declaró la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
