Auto Supremo AS/0719/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

TERCERO


TERCERO.- En el quinto considerando, en respuesta a la apelación restringida, respondió argumentando que el Juzgado Cuarto de Sentencia de la Capital, al dictar la sentencia de primer grado procedió en forma incorrecta; y que la apelación interpuesta por los imputados se hizo viable, que sin embargo: “…al existir defectos en la sentencia este Tribunal advierte inobservancia de la Ley procesal penal, especialmente con relación a la errónea valoración de la prueba; por lo que existiendo vicios absolutos e insalvables en la sentencia, y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970 los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación; en ese entendido el Art. 413 de la Ley 1970 no establece una doble instancia, porque el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; pero cuando no fuera posible repara directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro juez o tribunal, quien dictara nueva sentencia, y finalmente cuando se comprueba que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada; consiguientemente en el caso de autos y siendo que no existe necesidad de un nuevo juicio como establece los autos supremos No. 593 de 26 de noviembre de 2003, No. 73 de fecha 10 de febrero de 2004, No.377 de fecha 23 de junio de 2004, No. 450 de fecha 19 de agosto de 2004, manifestando claramente que si el hecho acusado no está probado, no es pertinente disponer la repetición del juicio sino dar cumplimiento a los establecido en el último párrafo del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar directamente nueva sentencia” (sic)