Auto Supremo AS/0723/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

El presente Auto Supremo, tiene como antecedente un proceso penal por la comisión del delito


El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que el Tribunal de alzada causando perjuicio a las partes, incurre en indebida interpretación del artículo 351 del Código Penal violando el "principio de legalidad" al omitir en la interpretación de este tipo penal elementos objetivos del tipo de injusto de "despojo" importantes para la subsunción de la conducta del imputado en el marco descriptivo del artículo indicado.”

Se constata que el precedente invocado, contiene una situación fáctica distinta al denunciado, ya que la misma se refiere en lo esencial, en la absolución por errónea interpretación de la Ley sustantiva que conlleva a la violación del principio de legalidad y la presente problemática refiere a la falta de fundamentación del Auto de Vista; por lo que respecto a este precedente no corresponde realizar la labor de contraste.

Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007 (Tercer motivo)

El presente Auto Supremo, tiene como antecedente un proceso penal por la comisión del delito de Falsificación de Moneda, en la que la parte recurrente denuncia que el Auto recurrido revisa antecedentes de hecho y no de derecho, asimismo, concluye el Tribunal de Alzada que debió acusarse y no aplicarse una salida alternativa de procedimiento abreviado; que se debió tipificar el hecho al tipo penal de circulación de billetes falsos y no de falsificación de billetes; de cuyo análisis, el Tribunal de Casación advirtió que la misma se halla relacionado con el artículo 370 numeral 11 del CPP, sobre la inobservancia de las reglas relativas a la misma, como parte de los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, y específicamente que sobre este punto concluyente no existe la fundamentación correspondiente, situación que se encuentra estrechamente vinculada a la correcta actividad jurisdiccional, siendo evidente que se omitió motivar adecuadamente la Resolución incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, omisión que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación; antecedente por el cual este Tribunal pronuncia la siguiente Doctrina Legal Aplicable:

“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados