El primer y segundo motivos denunciados por la recurrente, que se refieren, el primero, a
b) Contra la referida Sentencia, Elsa Guelly Pereira Salazar en representación de Miguel Alejandro Botello Pereira y la querellante Escarlen Odalis Lora Callejas, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 248 a 257 y 260 a 263); resueltos por el Auto de Vista 51/2010 de 23 de julio (fs. 288 a 290), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso
El primer y segundo motivos denunciados por la recurrente, que se refieren, el primero, a que el Tribunal de alzada, abstrayéndose de lo previsto por la normativa legal vigente, anuló el juicio oral por vulneración al principio de continuidad al haberse suspendido dicho actuado procesal en reiteradas oportunidades, sin tener presente que las recargadas funciones encomendadas a los jueces de sentencia, les impide dedicarse únicamente a la atención de un solo caso, y que las interrupciones estuvieron enmarcados en los casos previstos por ley, por tanto, a criterio del impugnante, no era posible la aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 37/2007; y el segundo, que el Tribunal de alzada sobrepasó la competencia otorgada por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto al haber dispuesto la nulidad del juicio por vulneración al principio de continuidad, sin que dicho extremo hubiera sido impugnado por las partes, y por lo tanto, se trata de un defecto relativo convalidado; la recurrente invocó los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 que estaría referido a la obligación de los Tribunales de alzada de dar respuesta a todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida, así como el 373 de 22 de junio de 2004, relativo a que el Tribunal de casación no es una instancia con potestad para examinar la causa y corregir los errores de hecho y de derecho que pudieran cometer los jueces de grado, y 152 de 2 de febrero de 2007
- Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación pública (fs
- El primer y segundo motivos denunciados por la recurrente, que se refieren, el primero, a
- El tercer motivo denuncia que en el cuadro de suspensiones de la audiencia de juicio
- Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita a este Tribunal se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 336/2015-RA-L de 6 de julio cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Elsa Guelly Pereira Salazar apoderada de Miguel Alejandro Botello Pereira, interpone apelación restringida contra la
- Asimismo, argumenta que la excepción de falta de acción fue rechazada con el fundamento de
- Escarlen Odalis Lora Callejas interpone apelación por memorial de fs
- Asimismo, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal, y valoración defectuosa de la prueba,
- Denuncia, errónea aplicación de la ley sustantiva penal, y contradicción en la fundamentación de la
- Interpuestas las apelaciones restringidas por ambas partes, en base a los fundamentos expuestos, la Sala
- Que, con carácter previo al análisis de fondo del recurso, en aplicación al “Art
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta
- Auto Supremo que emerge de un proceso penal, por el delito de asesinato, en la
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad
- En el segundo motivo del recurso, la recurrente cita los precedentes contradictorios de los Autos
- Que, el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, tiene su antecedente en
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- El Auto Supremo, que tiene como antecedente el proceso penal seguido por la comisión del
- Que partiendo de estos conceptos doctrinales, y conforme a la normativa procesal legal vigente, los
- Así, en oportunidad de los actos preparatorios de la etapa de juicio, es decir, dentro
- De lo anterior resulta, que los actos preparatorios, pueden ser suspendidos por motivos justificables, hecho
- Que, el presente Auto Supremo tiene como antecedente el proceso penal por el delito de
- Auto Supremo que emerge del proceso penal por los delitos de Despojo y Perturbación de
- El presente Auto Supremo, tiene como antecedente un proceso penal por la comisión del delito
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- III.2. La jurisprudencia sobre el principio de continuidad y los cambios doctrinales sobre la materia
- Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que sobre el
- “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia,
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y
- Del análisis del recurso, con relación al primer y tercer motivo se tiene que el
- De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se evidencia que como base para
- En cuanto se refiere al segundo motivo del recurso, al respecto, los precedentes invocados -como
- Para fines del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
