Auto Supremo AS/0723/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

El primer y segundo motivos denunciados por la recurrente, que se refieren, el primero, a


b) Contra la referida Sentencia, Elsa Guelly Pereira Salazar en representación de Miguel Alejandro Botello Pereira y la querellante Escarlen Odalis Lora Callejas, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 248 a 257 y 260 a 263); resueltos por el Auto de Vista 51/2010 de 23 de julio (fs. 288 a 290), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

I.1.1. Motivos del recurso

El primer y segundo motivos denunciados por la recurrente, que se refieren, el primero, a que el Tribunal de alzada, abstrayéndose de lo previsto por la normativa legal vigente, anuló el juicio oral por vulneración al principio de continuidad al haberse suspendido dicho actuado procesal en reiteradas oportunidades, sin tener presente que las recargadas funciones encomendadas a los jueces de sentencia, les impide dedicarse únicamente a la atención de un solo caso, y que las interrupciones estuvieron enmarcados en los casos previstos por ley, por tanto, a criterio del impugnante, no era posible la aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 37/2007; y el segundo, que el Tribunal de alzada sobrepasó la competencia otorgada por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto al haber dispuesto la nulidad del juicio por vulneración al principio de continuidad, sin que dicho extremo hubiera sido impugnado por las partes, y por lo tanto, se trata de un defecto relativo convalidado; la recurrente invocó los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 que estaría referido a la obligación de los Tribunales de alzada de dar respuesta a todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida, así como el 373 de 22 de junio de 2004, relativo a que el Tribunal de casación no es una instancia con potestad para examinar la causa y corregir los errores de hecho y de derecho que pudieran cometer los jueces de grado, y 152 de 2 de febrero de 2007