Contextualizada la problemática planteada en el recurso, es menester señalar que este Tribunal Supremo de
En ese sentido, se constata que el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente a partir del punto II EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, relacionó claramente nueve motivos, advirtiéndose que en los motivos cuarto y quinto, atribuyó de forma común la existencia de errónea aplicación de ley adjetiva por presentar el defecto de sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en primer lugar por la existencia de defectuosa valoración de la prueba que señala y omitir la valoración y consideración de la prueba extraordinaria producidos en el juicio oral; y, que la condena se basa en hechos inexistentes y no acreditados por falta del elemento probatorio que establezca que su persona permitió el gravamen sobre el terreno vendido años antes. Por su parte el Auto de Vista impugnado, en el punto 2 del tercer Considerando, estableció que los cuestionamientos del recurso de apelación restringida, tratan de errores in procedendo e in iudicando, habiendo en siete incisos respondido a tales cuestionamientos que examinados, ninguno refiere específicamente a los puntos referidos del recurso de apelación restringida; sin embargo, el recurrente impetró complementación y enmienda al Auto de Vista impugnado en apoyo del art. 125 del CPP, extrañando falta de pronunciamiento respecto de los motivos cuarto y quinto mencionados; mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2010, de fs. 618, el Tribunal de alzada respondió en el siguiente sentido: “…Al parecer el solicitante no ha leído detenidamente el último considerando, en sus cinco numerales e incisos, toda vez que este tribunal estableció a través de la sentencia cuestionada que el juez de la causa bajo el rótulo DE LA ENUNCIACION FACTICA DE LA QUERELLA Y ACUSACIÓN PARTICULAR que el hecho objeto del proceso penal se halla claramente expresado. De la misma manera, sobre la errónea aplicación de ley adjetiva la resolución pronunciada por esta sala en el num. 2) inc. a) del último considerando hace la aclaración doctrinal de lo que debe entenderse por errónea aplicación de ley” (sic).
Contextualizada la problemática planteada en el recurso, es menester señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y uniforme ha establecido doctrina legal aplicable, en sentido de que los fallos judiciales deben contener fundamentación expresa, clara y completa, cuidando que la motivación sea legítima y lógica, habiendo concluido, que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual, constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, porque dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; en el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de responder a los cuestionamientos expresados en los nueve puntos del recurso de apelación restringida, omitió referirse a los motivos cuarto y quinto, referidos la presunta errónea aplicación de ley adjetiva basados en la situación defectuosa de Sentencia previstos en art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba que menciona y omisión de valoración de prueba extraordinaria y, el establecimiento de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; motivos que no fueron analizados menos respondidos en la forma adecuada legal pertinente, así como tampoco puede considerarse como la respuesta adecuada al Auto que replica la solicitud de complementación, que confusa y arbitrariamente desestima dicha solicitud pretendiendo vanamente dar por entendida que los aspectos extrañados por el apelante se encuentran inmersos en parte de los incisos de respuesta del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010 cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por la Sentencia 01/2010 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 405/2015-RA-L de 04
- Bajo el subtítulo “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA (FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
- Citó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y
- I.1.2. Petitorio
- Con base a los argumentos que expone, solicita que previos los trámites de rigor
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 405/2015-RA-L de 04 de agosto, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- En la parte de la fundamentación jurídica, la Sentencia describe que el 30 de noviembre
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- 1) Defectos de Sentencia por errónea aplicación de ley sustantiva en cuanto
- 2) Defectos de Sentencia por inobservancia de ley sustantiva, con relación al art
- 3) Existe errónea aplicación de ley adjetiva con relación al art
- 4) Errónea aplicación de ley adjetiva en relación al art
- 5) Errónea aplicación de ley adjetiva en relación al art
- 6) Existe defecto procesal absoluto por falta de pronunciamiento de los fundamentos de la
- 7) Errónea aplicación de ley adjetiva en relación a los arts
- 8) Que se declaró la improcedencia de la excepción de extinción de la acción
- 9) Finalmente, afirmó que existe defecto procesal absoluto por la falta de consideración de
- El Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, declaró la improcedencia de los fundamentos
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En primer término, el recurrente invocó el precedente establecido en el Auto Supremo 6 de
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- Asimismo, citó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que en respuesta
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- III.2. La incongruencia omisiva y el derecho de acceso a la justicia
- El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus
- En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene
- De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- El motivo en análisis, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al
- Contextualizada la problemática planteada en el recurso, es menester señalar que este Tribunal Supremo de
- Ello significa que el Tribunal de alzada, al no absolver todos y cada uno de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
