Auto Supremo AS/0727/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Contextualizada la problemática planteada en el recurso, es menester señalar que este Tribunal Supremo de


En ese sentido, se constata que el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente a partir del punto II EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, relacionó claramente nueve motivos, advirtiéndose que en los motivos cuarto y quinto, atribuyó de forma común la existencia de errónea aplicación de ley adjetiva por presentar el defecto de sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en primer lugar por la existencia de defectuosa valoración de la prueba que señala y omitir la valoración y consideración de la prueba extraordinaria producidos en el juicio oral; y, que la condena se basa en hechos inexistentes y no acreditados por falta del elemento probatorio que establezca que su persona permitió el gravamen sobre el terreno vendido años antes. Por su parte el Auto de Vista impugnado, en el punto 2 del tercer Considerando, estableció que los cuestionamientos del recurso de apelación restringida, tratan de errores in procedendo e in iudicando, habiendo en siete incisos respondido a tales cuestionamientos que examinados, ninguno refiere específicamente a los puntos referidos del recurso de apelación restringida; sin embargo, el recurrente impetró complementación y enmienda al Auto de Vista impugnado en apoyo del art. 125 del CPP, extrañando falta de pronunciamiento respecto de los motivos cuarto y quinto mencionados; mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2010, de fs. 618, el Tribunal de alzada respondió en el siguiente sentido: “…Al parecer el solicitante no ha leído detenidamente el último considerando, en sus cinco numerales e incisos, toda vez que este tribunal estableció a través de la sentencia cuestionada que el juez de la causa bajo el rótulo DE LA ENUNCIACION FACTICA DE LA QUERELLA Y ACUSACIÓN PARTICULAR que el hecho objeto del proceso penal se halla claramente expresado. De la misma manera, sobre la errónea aplicación de ley adjetiva la resolución pronunciada por esta sala en el num. 2) inc. a) del último considerando hace la aclaración doctrinal de lo que debe entenderse por errónea aplicación de ley” (sic).

Contextualizada la problemática planteada en el recurso, es menester señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y uniforme ha establecido doctrina legal aplicable, en sentido de que los fallos judiciales deben contener fundamentación expresa, clara y completa, cuidando que la motivación sea legítima y lógica, habiendo concluido, que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual, constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, porque dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; en el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de responder a los cuestionamientos expresados en los nueve puntos del recurso de apelación restringida, omitió referirse a los motivos cuarto y quinto, referidos la presunta errónea aplicación de ley adjetiva basados en la situación defectuosa de Sentencia previstos en art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba que menciona y omisión de valoración de prueba extraordinaria y, el establecimiento de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; motivos que no fueron analizados menos respondidos en la forma adecuada legal pertinente, así como tampoco puede considerarse como la respuesta adecuada al Auto que replica la solicitud de complementación, que confusa y arbitrariamente desestima dicha solicitud pretendiendo vanamente dar por entendida que los aspectos extrañados por el apelante se encuentran inmersos en parte de los incisos de respuesta del Auto de Vista impugnado