El Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, declaró la improcedencia de los fundamentos
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, declaró la improcedencia de los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y dispuso la confirmación de la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
Los aspectos cuestionados en el recurso, tratan de errores in procedendo e in judicando respecto a la errónea aplicación del art. 337 del CP, la fundamentación realizada por el apelante no condice con la doctrina y línea jurisprudencial sentada para el caso realizando un cuestionamiento exiguo. Respecto a la inobservancia del art. 13 del CP, que en la fundamentación jurídica realizada por el juzgador, estableció el juicio de reproche y la atribuibilidad, categoría considerado como evidente. Sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que se halla debidamente fundamentada y cumple con el requisito del art. 360 del CPP, siendo que las pruebas se encuentran descritas y valoradas cumpliendo con la norma establecida en el art. 173 del CPP. En lo referente al término de la lectura de la Sentencia, señaló que no es evidente que se dio fuera del plazo previsto en el art. 361 segunda parte del CPP, siendo la observación impertinente y falto de fundamentación y prueba. Con relación a la vulneración del principio de inmediación, de la revisión de las actas de registro del juicio oral, estableció que se desarrolló con normalidad, sin que las suspensiones vulneren derechos fundamentales ni el principio de continuidad. Respecto a la extinción de la acción penal, adujo que no se tomó en cuenta la declaratoria de rebeldía, que implica nuevo cómputo de plazo, sin haber transcurrido el término del art. 29 inc. 2) del CPP. Finalmente sobre la inviabilidad de la acción penal para perseguir el cumplimiento de obligaciones, establece que no se realizó el reclamo oportuno para su saneamiento, ni efectuó la reserva de recurrir, siendo el cuestionamiento impertinente; que la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, no habiéndose presentado precedente contradictorio ni anunciado su presentación, concluyendo que la Juez actuó con criterio procesal adecuado resultando el recurso inviable.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso de casación, aperturando su competencia a fin de verificar los cuestionamientos esbozados en el motivo admitido, referido a la denuncia de incongruencia omisiva en que incurrió el Tribunal de alzada al no haberse pronunciado respecto de todos los fundamentos expresados en el recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido
- Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010 cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por la Sentencia 01/2010 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 405/2015-RA-L de 04
- Bajo el subtítulo “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA (FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
- Citó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y
- I.1.2. Petitorio
- Con base a los argumentos que expone, solicita que previos los trámites de rigor
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 405/2015-RA-L de 04 de agosto, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- En la parte de la fundamentación jurídica, la Sentencia describe que el 30 de noviembre
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- 1) Defectos de Sentencia por errónea aplicación de ley sustantiva en cuanto
- 2) Defectos de Sentencia por inobservancia de ley sustantiva, con relación al art
- 3) Existe errónea aplicación de ley adjetiva con relación al art
- 4) Errónea aplicación de ley adjetiva en relación al art
- 5) Errónea aplicación de ley adjetiva en relación al art
- 6) Existe defecto procesal absoluto por falta de pronunciamiento de los fundamentos de la
- 7) Errónea aplicación de ley adjetiva en relación a los arts
- 8) Que se declaró la improcedencia de la excepción de extinción de la acción
- 9) Finalmente, afirmó que existe defecto procesal absoluto por la falta de consideración de
- El Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, declaró la improcedencia de los fundamentos
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- En primer término, el recurrente invocó el precedente establecido en el Auto Supremo 6 de
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- Asimismo, citó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que en respuesta
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- III.2. La incongruencia omisiva y el derecho de acceso a la justicia
- El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus
- En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene
- De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- El motivo en análisis, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al
- Contextualizada la problemática planteada en el recurso, es menester señalar que este Tribunal Supremo de
- Ello significa que el Tribunal de alzada, al no absolver todos y cada uno de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
