Al respecto es preciso señalar que, esta línea jurisprudencial fue reconducida y modulada por este
Concluyéndose que, de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, y del Auto de Vista recurrido, se evidencia que la Resolución no resolvió la apelación interpuesta por el ahora recurrente, constituyéndose esta situación en defecto absoluto, conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE, deviniendo en consecuencia, este motivo en fundado.
Respecto al tercer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP, situación que a decir del recurrente violaría el debido proceso; lo cual, se constituiría en defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) con relación al art. 124 ambos del CPP, a tal efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 252 de 22 de julio de 2005.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que El Auto de Vista recurrido, fue pronunciado fuera de plazo; por lo que, dejó sin efecto dicha Resolución impugnada, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Apelación deben ser dictadas dentro de los 20 días computables a partir del sorteo; que en caso de existir disidencia, la misma debe resolverse dentro de los 20 días cumpliendo los artículos 411 parte in fine del Código de Procedimiento Penal, 122 con relación al 74 de la ley de Organización Judicial; en autos, la disidencia no fue resuelta dentro del plazo de los 20 días, este hecho constituye causal de nulidad según el artículo 169 inciso 3) de la Ley Nº 1970 que afecta el debido proceso amparado por el artículo 16-IV de la constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Al respecto es preciso señalar que, esta línea jurisprudencial fue reconducida y modulada por este Tribunal, estableciéndose que en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, determinándose que la retardación de justicia amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes, así lo establecieron los Auto Supremos 259 de 6 de mayo de 2011 y 045/2012-RRC de 22 de marzo; por lo que, la jurisprudencia y doctrina legal mencionadas por el recurrente es desactualizada, por consiguiente, este tema no merece mayor análisis. Máxime si de la revisión de los actuados del proceso, referente al reclamo, se tiene que a fs. 338, se sorteó la causa el 04 de marzo de 2011, emitiéndose el Auto de Vista ahora recurrido el 29 del mismo mes; venciéndose el plazo de los 20 días recién el 30 de marzo del mismo año; habida cuenta, que la extinta Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución 02/2011, de 2 de marzo, disponiendo que a partir del 14 de marzo de 2011, el horario de trabajo es de lunes a viernes, aclarando que para computar el plazo de los 20 días solo se cuentan los días hábiles; en consecuencia este motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 19 de abril de 2011, cursante de fs
- a) Por Sentencia 03/09 de 11 de agosto (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire y Christian Cárdenas
- 1) El recurrente transcribiendo parcialmente el Auto de Vista hoy impugnado, alega, que el
- 2) Denuncia el recurrente que el Ad quem, vulneró el debido proceso al emitir
- Supremos 146 de 17 de marzo de 2004 y 252 de 22 de julio de
- 4) Fundamenta el recurrente, que el Dr
- II.1. De las apelaciones restringidas
- El imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire, interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos
- Señala que el Juez de Sentencia, habría incurrido en una errónea valoración y apreciación de
- II.2. Auto de Vista
- Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el contenido del mismo, conforme al
- III.1. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial
- III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- III.1.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo, que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Habiendo sido admitido el recurso de casación formulado por la parte acusada, con la finalidad
- Ingresando al análisis del motivo denunciado, de los antecedentes descritos se observa que el Auto
- El segundo motivo, contiene la denuncia de incongruencia omisiva, señalando que el Auto de
- Por lo referido, se concluye que la Sala Penal de la entonces Corte Superior del
- Al respecto es preciso señalar que, esta línea jurisprudencial fue reconducida y modulada por este
- Finalmente en el cuarto motivo del recurso, se tiene que el recurrente acusa defecto absoluto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
