En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, la Juez de la
Si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido. De donde se establece que, solamente las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, así también lo estableció la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala: "Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la Alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado"
En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, la Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1) y 25 de la LAPCAF para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista, confirmando la resolución recurrida; en ese sentido, toda resolución o acto contrario a los señalados artículos será nulo de pleno derecho y sus responsables obligadas a reparar los daños causados al Estado"; aspecto que tampoco ha sido advertido por los jueces de grado, que admitieron y sustanciaron la excepción de incompetencia, vulnerando disposiciones legales de orden público, lo que conlleva a la nulidad del proceso, conforme la previsión de los Arts. 90 y 252 del CPC
En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, la Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1) y 25 de la LAPCAF para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista, confirmando la resolución recurrida; en ese sentido, toda resolución o acto contrario a los señalados artículos será nulo de pleno derecho y sus responsables obligadas a reparar los daños causados al Estado"; aspecto que tampoco ha sido advertido por los jueces de grado, que admitieron y sustanciaron la excepción de incompetencia, vulnerando disposiciones legales de orden público, lo que conlleva a la nulidad del proceso, conforme la previsión de los Arts. 90 y 252 del CPC
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