ii) No existe valoración legal conforme exige el art
ii) No existe valoración legal conforme exige el art. 173 del CPP, respecto de los testigos de cargo ofrecidos por los acusadores particulares; no se percibe que el Juez hubiera asignado valor a cada una de las pruebas testimoniales de cargo, con aplicación de las reglas de la sana crítica y en base a la apreciación conjunta y armónica de la aludida prueba, que en este caso resulta esencial. Pues en el punto primero del tercer considerando, se reduce a una simple relación de hechos, de donde dimana que hubo una riña agresión simple y recíproca entre el querellante que estaba con efectos alcohólicos y sus dos hijas menores, la víctima de lesión leve con cuatro días de impedimento según el certificado médico forense, y Ana María Quispe. En el segundo punto del mismo considerando, se crea más confusión y vacuidad, en que sobresale la intención del Juez de favorecer a los querellantes y a la víctima, puesto que de manera subjetiva sostiene que la prueba testifical de cargo se parcializó, creando contradicción e incertidumbre. Por tanto, la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, y en deficiente y contradictoria fundamentación, constituyendo defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2011, cursante de fs
- a) Por Sentencia 25 de 12 de noviembre de 2007 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 533/2015-RA-L de 13
- Agrega que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción e incongruencia al declarar procedente
- Por lo expuesto, la recurrente solicita que una vez analizados los antecedentes del proceso, se
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 25 de
- b) Los elementos objetivo y subjetivo están plenamente demostrados, pues como consecuencia de
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- La parte imputada planteó recurso de apelación restringida (fs
- 2) Se incurrieron en serias contradicciones, puesto que el Juez a cargo del proceso
- 3) Su persona no recabó certificación médica alguna por las lesiones sufridas por
- 4) Se transgredió lo preceptuado por el art
- i) Entre las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se infringió
- ii) No existe valoración legal conforme exige el art
- iii) En protección del núcleo familiar de la sociedad, a fin de no agudizar
- II.4. Del primer recurso de casación de los acusadores particulares
- a) Existe contradicción con los precedentes invocados, como son, los Autos Supremos 256 de
- b) El art
- Una vez admitida, la causa ante la entonces Sala Penal Primera de la Corte Suprema
- 3) Se funda el fallo de alzada, invocando artículos inexistentes del CPP, intentando aplicar
- Una vez devuelta la causa ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
- iv) Se establece la existencia de un hecho, un resultado y una autoría que se
- III
- En el caso analizado, tal como se desprende de los antecedentes desarrollados anteriormente, el proceso
- Que, cuando el Tribunal de Apelación afirma que existe insuficiencia de prueba aportada, para llegar
- Asimismo, en la ratio decidendi del Auto de Vista recurrido de casación, se desprende el
- Que, al margen de lo manifestado, es necesario también considerar que el Ad-quem con verdadera
- Bajo ese entendimiento, el precedente contradictorio del precitado Auto Supremo quedó identificado de la siguiente
- En virtud a lo cual, la entonces Sala Penal Primera de la Corte Suprema de
- En base a dicho entendimiento, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 52/2010
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación
- Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Los criterios doctrinales legales esbozados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art
- III.3. Análisis del motivo denunciado
- En la especie, la recurrente señala que el Auto de Vista 52/2010 de 13 de
- Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo 317, cuya aplicación fue dispuesta por la
- Conclusivamente, ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente
- En ese orden, se tiene que el Auto de Vista ahora recurrido, realizó un nuevo
- De donde se desprende que los Vocales acataron a cabalidad, todas las precisiones efectuadas por
- Pues en el caso, a tiempo de emitir el nuevo fallo, ante la denuncia de
- De lo referido, es posible concluir que el Auto de Vista recurrido, en ningún momento
- En consecuencia, no siendo evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
