iv) Se establece la existencia de un hecho, un resultado y una autoría que se
ii) En cuanto a las limitaciones del ejercicio de la acción penal como la contenida en el art. 35 del CPP, que prescribe que no podrán denunciar ni ejercitar la acción penal contra parientes. El art. 390 del referido cuerpo legal (violencia doméstica) prescribe que en el delito de lesiones, cuyo impedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común penal o por el establecido en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica; en ningún caso se podrán optar por ambas vías. No establecen limitación alguna para el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos objetos del presente proceso penal, ya que la imputada no es descendiente o ascendiente ni pariente colateral en los grados previsto por la norma.
iii) El impedimento de cuatro días de la víctima no implica que tenga necesariamente que acudir ante un Juez de familia, puesto que norma le faculta a la víctima optar por el procedimiento penal o la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica. Por lo que, resulta perfectamente viable el ejercicio de la acción penal de parte del querellante en representación de su hija menor de edad.
iv) Se establece la existencia de un hecho, un resultado y una autoría que se cristalizan como efecto del razonamiento del Juez a quo, que tiene como base la reyerta entre la imputada, víctima y denunciantes, que generó una lesión de cuatro días de impedimento a Danitza Blanca Quispe Ramos, lo que da a entender que la Sentencia no se basa en hechos inexistentes y cuya acreditación se da merced a una compulsa y valoración realizada por el Juez a quo, quien determinó que la responsable del ilícito es Cecilia Aguilar Gutiérrez en calidad de autora; sin embargo, la apelante denuncia defectuosa valoración de la prueba, porque de acuerdo al acta de inspección y reconstrucción, judicializada durante el juicio se tendrían establecidas circunstancias y hechos que a su criterio, cambiarían los hechos y que el Juez a quo no valoró porque ni siquiera leyó la referida acta, circunstancia que tiene asidero jurídico legal por cuanto en la Sentencia y acta de juicio, sólo se menciona o enuncia el acta determinando que tiene valor legal, tal circunstancia no aporta nada para conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, en el presente caso corroborar lo establecido por el Juez en la Sentencia o lo sostenido por la recurrente, no existen razonamientos que establezcan efectivamente qué valor tiene la referida prueba, más allá de mencionar que se otorga el valor legal, si es trascendente o irrelevante para determinar la verdad histórica de los hechos, mediante una libre apreciación de la prueba que genere íntima convicción en el juzgador y que despeje dudas a las partes, otorgando seguridad jurídica, mediante una motivación acerca del valor de la referida prueba y no dejando un vacío limitándose simplemente a menciona la misma
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2011, cursante de fs
- a) Por Sentencia 25 de 12 de noviembre de 2007 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 533/2015-RA-L de 13
- Agrega que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción e incongruencia al declarar procedente
- Por lo expuesto, la recurrente solicita que una vez analizados los antecedentes del proceso, se
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 25 de
- b) Los elementos objetivo y subjetivo están plenamente demostrados, pues como consecuencia de
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- La parte imputada planteó recurso de apelación restringida (fs
- 2) Se incurrieron en serias contradicciones, puesto que el Juez a cargo del proceso
- 3) Su persona no recabó certificación médica alguna por las lesiones sufridas por
- 4) Se transgredió lo preceptuado por el art
- i) Entre las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se infringió
- ii) No existe valoración legal conforme exige el art
- iii) En protección del núcleo familiar de la sociedad, a fin de no agudizar
- II.4. Del primer recurso de casación de los acusadores particulares
- a) Existe contradicción con los precedentes invocados, como son, los Autos Supremos 256 de
- b) El art
- Una vez admitida, la causa ante la entonces Sala Penal Primera de la Corte Suprema
- 3) Se funda el fallo de alzada, invocando artículos inexistentes del CPP, intentando aplicar
- Una vez devuelta la causa ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
- iv) Se establece la existencia de un hecho, un resultado y una autoría que se
- III
- En el caso analizado, tal como se desprende de los antecedentes desarrollados anteriormente, el proceso
- Que, cuando el Tribunal de Apelación afirma que existe insuficiencia de prueba aportada, para llegar
- Asimismo, en la ratio decidendi del Auto de Vista recurrido de casación, se desprende el
- Que, al margen de lo manifestado, es necesario también considerar que el Ad-quem con verdadera
- Bajo ese entendimiento, el precedente contradictorio del precitado Auto Supremo quedó identificado de la siguiente
- En virtud a lo cual, la entonces Sala Penal Primera de la Corte Suprema de
- En base a dicho entendimiento, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 52/2010
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación
- Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Los criterios doctrinales legales esbozados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art
- III.3. Análisis del motivo denunciado
- En la especie, la recurrente señala que el Auto de Vista 52/2010 de 13 de
- Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo 317, cuya aplicación fue dispuesta por la
- Conclusivamente, ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente
- En ese orden, se tiene que el Auto de Vista ahora recurrido, realizó un nuevo
- De donde se desprende que los Vocales acataron a cabalidad, todas las precisiones efectuadas por
- Pues en el caso, a tiempo de emitir el nuevo fallo, ante la denuncia de
- De lo referido, es posible concluir que el Auto de Vista recurrido, en ningún momento
- En consecuencia, no siendo evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
