En efecto, no se constata que en la causa no se hubiera demostrado que la
En efecto, no se constata que en la causa no se hubiera demostrado que la conducta del imputado no hubiere incurrido en el delito de Omisión de Socorro; por cuanto, la Sentencia condenatoria impugnada en apelación restringida por el recurrente, estableció como hechos probados, conforme se desarrolló en el apartado II.1 de este Auto Supremo, los siguientes: Primer hecho probado: Que, aproximadamente a las 18:00 horas del día 17 de mayo de 2008, el imputado conduciendo en estado de ebriedad el vehículo con placa de control 1720-IIT, atropelló a la señora Rosario Rivera Carvajal y a la menor Elva Eliana Monasterio Rojas, de 50 y 4 años de edad, ocasionándole a la primera Lesiones Gravísimas y a la menor Lesiones Leves, conclusión que habría arribado de las declaraciones testificales de: Mateo Kasa Capana, Rafael Vargas Peña, Jorge Padilla Panozo, Álvaro Marcelo Flores López, Julio César Álvarez Pesoa, Rosario Rivera Carvajal de Zelaya y Rosaysela Rojas Rivera, declaraciones de cargo que se hallarían corroboradas por las pruebas documentales de cargo signadas del 1 al 13; Segundo hecho probado: Que, a consecuencia del accidente de tránsito causado, resultó con Lesiones Gravísimas la acusadora particular Rosario Rivera Carvajal y con Lesiones Leves la menor Elva Eliane Monasterio Rojas, de 50 y 4 años de edad, conclusión que emergería de la declaración del médico forense Dr. Rafael Vargas Peña; y, Tercer hecho probado: Que, el imputado no obstante de cometido el hecho de tránsito, pretendió darse a la fuga colisionando con otro vehículo; conclusión que se comprende, arribó de las declaraciones testificales que se absolvieron en audiencia de juicio oral, expuestos dentro del título primer hecho probado de la Sentencia, entre ellas se tiene las declaraciones de: Mateo Kasa Capana, que habría señalado: “…que en el lugar del hecho habían varios testigos quienes les informaron que una vez que el imputado atropelló a las peatonas a 20 metros choca a otra vagoneta tratando de escapar, cuando lo que debió hacer era detenerse en el lugar del accidente y tratar de ayudar…” (sic), Álvaro Marcelo Flores López, habría alegado: “…según testigos el imputado trata de darse a la fuga y al retroceder colisiona con un vehículo del señor Roger Eduardo Suárez Méndez, por investigaciones se establece que el imputado se encontraba en visible estado de ebriedad e incluso los peatones querían intervenir, la culpa directa la tiene el protagonista…” (sic); y, Julio Cesar Álvarez Pessoa, que habría señalado “…y vi que de repente un auto con velocidad máxima la chocó a la señora y voló en el aire y me tape las orejas y después cayó la señora […] y el señor Berman José Montero Aguilar, quiso huir y le dio a un vitara verde y al darle retro casi la vuelve a pisar a la señora…” (sic), consideraciones que se muestran suficientes para el claro entendimiento de la Resolución impugnada, que constató que la conducta del imputado, además, de adecuarse al tipo penal de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, también se adecuó, al tipo penal de Omisión de Socorro, no resultando, en consecuencia, contradictorio al Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 invocado por el recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; por cuanto, en la presente causa conforme se señaló precedentemente, se encontraría probado la concurrencia del delito de Omisión de Socorro; toda vez, que el ad quo, de todas las pruebas producidas en audiencia de juicio concluyó que el imputado, una vez cometido el hecho de tránsito, pretendió darse a la fuga colisionando con otro vehículo, situación por la que, se advierte, no corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, como erróneamente alega el recurrente
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 448/2015-RA-L de 4 de agosto, se extrajeron
- El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, que en acto de justicia case
- Mediante Auto Supremo 448/2015-RA-L de 4 de agosto, de fs
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Auto
- El Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, fue pronunciado por la Sala
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: ‘Cuando la ley no conmine expresamente
- Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando
- III.2 Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido,
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se desarrolló en los antecedentes procesales vinculados al
- Este conjunto de razones expuestos en la Resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- En efecto, no se constata que en la causa no se hubiera demostrado que la
- Finalmente, corresponde señalar, que el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
