II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
De la relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, el 17 de mayo de 2008, a horas 18:30 aproximadamente, se produjo un hecho de tránsito, en circunstancias de que el vehículo con placa de control 1720-IIT, conducido por Berman José Montero Aguilar bajo influencia alcohólica circulaba por la avenida radial instante en el que llega a impactar en la humanidad de Rosario Ribera Carvajal de 49 años de edad y Elva Eliana Monasterio Rojas de 4 años de edad, ocasionándole lesiones en ambas peatones, momento en el que el conductor pretende darse a la fuga con su motorizado; empero, al proseguir su marcha colisiona con otro vehículo que le antecedía circulando por la misma vía y en el mismo sentido de orientación.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia 16/2010 de 7 de junio (fs. 99 a 106 vta.), declarando a Berman José Montero Aguilar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo del Código Penal, y, Omisión de Socorro en Grado de Tentativa, tipificado por el art. 262 en su primer párrafo con relación al art. 8 de la referida norma penal, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes hechos probados: Primer hecho probado: Que, aproximadamente a las 18:00 horas del día 17 de mayo de 2008, el imputado conduciendo en estado de ebriedad el vehículo con placa de control 1720-IIT, atropelló a la señora Rosario Rivera Carvajal y a la menor Elva Eliana Monasterio Rojas, de 50 y 4 años de edad, ocasionándole a la primera Lesiones Gravísimas y a la menor Lesiones Leves, conclusión que habría arribado de las declaraciones testificales de: Mateo Kasa Capana, Rafael Vargas Peña, Jorge Padilla Panozo, Álvaro Marcelo Flores López, Julio César Álvarez Pesoa, Rosario Rivera Carvajal de Zelaya y Rosaysela Rojas Rivera, declaraciones de cargo que se hallarían corroboradas por las pruebas documentales de cargo signadas del 1 al 13. Segundo hecho probado: Que, a consecuencia del accidente de tránsito causado por el imputado resulto con Lesiones Gravísimas la acusadora particular Rosario Rivera Carvajal y con Lesiones Leves la menor Elva Eliane Monasterio Rojas, de 50 y 4 años de edad, conclusión que emergería de la declaración del médico forense Dr. Rafael Vargas Peña. Tercer hecho probado: Que, el imputado no obstante de cometido el hecho de tránsito, pretendió darse a la fuga colisionando con otro vehículo; sin embargo, sufragó una parte de los gastos en medicamentos, conclusión a la que arribó de la valoración de las pruebas documentales de descargo signadas de la 1.1 a 1.50.
Bajo el acápite “personalidad del imputado” señaló que, el imputado es una persona adulta y con un aceptable nivel de instrucción al haber estudiado hasta 3ro. medio, que habría señalado el imputado, estar concubinado con Felipa Quinteros Siles, tener hijos, ser de ocupación taxista y estar domiciliado en la Pampa de la Isla Barrio La Pampa, calle la Pascana No 3, de la ciudad y no tener antecedentes penales, que en audiencia de celebración de juicio el imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio; sin embargo, al final de la audiencia, habría expresado su arrepentimiento, pidiendo disculpas a las víctimas, arguyendo que era la primera vez que se emborrachaba pero que desde esa vez no ha vuelto a tomar. Que el imputado aparenta ser una persona sencilla y de condición humilde, ello se desprendería de la prueba de cargo y descargo. Agrega, que el imputado produjo en su descargo las testificales de David Oscar Angulo Catorceno y Ronal Solíz Menacho, quienes habrían avalado la buena conducta del imputado en forma anterior a los hechos acusados, que asimismo habría producido las siguientes documentales de descargo: 1.42 Informe de Antecedentes Penales, 1.43 certificado de antecedentes policiales, 1.44 certificado de Registro Domiciliario, más certificado de registro domiciliario, requerimiento fiscal, fotocopia de su cédula de identidad y de su concubina Felipa Quinteros Siles, Contrato de Anticrético, Facturas de Agua y Luz; 1.45 Certificado negativo extendido por las oficinas de Derechos Reales; 1,46 Certificado de Flujo Migratorio, 1.47 carta de 3 de septiembre de 2008 del Banco Nacional de Bolivia, 1.48 Certificación de 4 de septiembre de 2008 del Banco Económico, 1.49 Certificación de 18 de septiembre de 2008 extendida por Fassil S.A.; y, 1.50 Certificado de estudios extendidos por la Directora del Centro Educativo Hernando Aldo Rosso II.
Asimismo, en su acápite Determinación y aplicación judicial de la pena señaló, que una vez adoptada la decisión para condenar al imputado por la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro en Grado de Tentativa, correspondería la individualización de la pena, que el art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar en conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo legal, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponerse, que en armonía con los citados preceptos legales, el Tribunal tomó conocimiento directo del imputado, el mismo que es una persona oriunda de la localidad de Yapacani, Provincia Ichilo de este Departamento, que se apreció la gravedad de los hechos tomando en cuenta que la naturaleza de la acción ha sido eminentemente culposa, siendo la más reprochable de esta su conducta el haber conducido un motorizado en completo estado de ebriedad y haber sido el causante las lesiones gravísimas sufridas por la víctima principal y en lugar de socorrerla prestándole el auxilio necesario, intentó darse a la fuga. Por lo que atentos a la personalidad del mismo y a las especiales circunstancias en que se cometieron los delitos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, así como el hecho que al imputado no se le conocen antecedentes penales judiciales anteriores por este tipo de delitos, situación por la que consideró, que le corresponde la pena de cuatro años y seis meses de reclusión.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 448/2015-RA-L de 4 de agosto, se extrajeron
- El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, que en acto de justicia case
- Mediante Auto Supremo 448/2015-RA-L de 4 de agosto, de fs
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Auto
- El Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, fue pronunciado por la Sala
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: ‘Cuando la ley no conmine expresamente
- Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando
- III.2 Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido,
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se desarrolló en los antecedentes procesales vinculados al
- Este conjunto de razones expuestos en la Resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- En efecto, no se constata que en la causa no se hubiera demostrado que la
- Finalmente, corresponde señalar, que el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
