Auto Supremo AS/0757/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Este conjunto de razones expuestos en la Resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo


De la revisión del Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada abrió su competencia y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 168 del CPP, rectificó el delito de Tentativa de Omisión de Socorro, a Omisión de Socorro previsto por el art. 262 del CP, manteniendo vigente la Sentencia, en todo lo demás, así como la pena impuesta, arguyendo, conforme se advierte del apartado II.3 de este Auto Supremo, que del estudio minucioso de los datos del proceso, llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia habría procedido parcialmente en forma correcta sólo en lo que corresponde a la pena impuesta al acusado; puesto que, de los defectos denunciados, constató: i) que el Tribunal inferior incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley; toda vez, que se habría comprobado la culpabilidad del acusado en los delitos previstos por el art. 261 primera parte del CP, así como en Omisión de Socorro tipificado por el art. 262 de la referida norma penal; adecuándose, la conducta del imputado a las sanciones citadas porque “los hechos delictivos acontecieron cuando en fecha 17 de mayo de 2.008 a horas 18:30 aproximadamente se produjo un accidente de tránsito en circunstancias que el vehículo clase vagoneta marca Toyota, con placa Nº 1720-IIT conducido por Berman José Montero Aguilar, bajo influencia alcohólica, circulaba por la Radial 26, y llega a impactar con la estructura frontal de su vehículo a la humanidad de la peatón Rosario Ribera Carvajal de 49 años de edad, quien se aprestaba a cruzar la calzada en compañía de la menor Elva Eliana Monasterio Rojas de 4 años de edad, y a consecuencia del hecho la peatón Rosario Ribera Carvajal es proyectada hacia delante y pierde el equilibrio, llegando a caer sobre el capot del motorizado, mientras que la menor cae a la superficie de la calzada, ocasionándose lesiones en ambas peatones, luego del accidente el conductor se da a la fuga con su motorizado, pero a pocos metros colisiona nuevamente con otro vehículo que le impide continuar con la fuga” (sic) (el subrayado nos corresponde); concluyendo el Tribunal de apelación, respecto a este punto, que la prueba aportada a juicio fue valorada y admitida por el Tribunal de juicio conforme lo establecido en el art. 171 del CPP.

Este conjunto de razones expuestos en la Resolución recurrida, permiten establecer a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a que el Tribunal de alzada no habría considerado que no se demostró que su persona hubiere cometido el delito de Omisión de Socorro, no resulta evidente; por el contrario, se constata que el Tribunal de apelación ejerció de manera correcta su deber de control; toda vez, que evidenció que la conducta del recurrente sí se adecuó al delito de Omisión de Socorro, situación por la que no consideró incorrecta la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP